JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

Sentencia Nº 074-2011-I
Expediente número: 09930

Vista la subsanación de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 14/03/2011, suscrita por la ciudadana ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.830.128, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.851 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.884.521, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616 y de este domicilio, en el cual la presunta agraviada aclara suficientemente a este Tribunal los puntos ordenados en el pronunciamiento del Tribunal de fecha 10 de marzo 2011, como son: la exposición clara y precisa de los hechos ocurridos, el derecho lesionado, concatenándolo con la norma constitucional que lo consagra y protege; y aclararando la situación jurídica que pretende que sea reestablecida con precisión del derecho lesionado concatenando con el o los artículos de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que lo preveé.

Dicho esto, corresponde a quien Juzga antes de entrar a admitir o no la presente solicitud, profundizar e ilustrar sobre la materia de la competencia en materia de Amparo Constitucional, fundamentado en la corrección ordenada por este Tribunal y subsanada por la presunta agraviada, no sin antes dejar de destacar la importancia que tiene la oportunidad que se le otorga al presunto agraviado para que aclare los puntos que son oscuros para quien Juzga, obteniendo con esto, determinar si los derechos presuntamente violados, que manifiesta en su escrito la ciudadana ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS, antes identificada, sean restablecidos como son: el Derecho al Trabajo y el Derecho al Salario, de tal manera, que siendo la Competencia materia de Orden Público corresponde entrar a determinar si este tribunal es Competente.

Tal como lo señala el Jurista RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”:

“(…) Por ultimo, hay que recordar que la indicación del derecho o derechos fundamentales denunciados es imprescindible para determinar cual va a ser el tribunal competente, pues es la afinidad de estos derechos con la competencia natural de juez de primera instancia respectivo, el criterio rector para adjudicar la competencia en materia de amparo constitucional”


Establece la sentencia Nº 1555 de fecha ocho de diciembre del año dos mil (08/12/2000), dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...)
Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que LOS TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO LO SERÁN LOS DE “LA MATERIA AFÍN CON LA NATURALEZA DEL DERECHO O LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad SE REFIERE A LA NATURALEZA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE SE DICE LESIONADA O AMENAZADA, COMO ATRIBUTIVA DE LA COMPETENCIA MATERIAL.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. ES DICHO DERECHO EL QUE CONDUCE A QUE SEA UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, EL QUE CONOZCA DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA DE DERECHO CIVIL, DIFERENTE -POR EJEMPLO- DE UNA FUNDADA EN DERECHO LABORAL, QUE GENERARÍA LA INTERVENCIÓN DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO LABORAL.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En vista de que hay tribunales con competencia territorial y materia nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la trasgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
(…)”.
(Mayúsculas, Negrillas y Subrayados del Tribunal).

Observa quien suscribe el presente fallo, que la presunta agraviada señala en su escrito lo siguiente:
“(…) como puede apreciar ciudadana juez, en lo mencionado up supra, en el expediente en que me fueran aperturado por la Gerencia de Recursos Humanos de FUNDASALUD, se me violentaron un sinfín de derechos y garantías, es por ello que el dieciséis (16) de Diciembre de 2010, cuando al pedir el Expediente Disciplinario me di cuenta que aun violandose TODAS las normas procedimentales, la oficina de Presidencia había emitido la decisión del procedimiento en la cual ANULABAN el expediente disciplinario núm. EDFS/03-2010, por la cantidad de irregularidades cometidas y pedían la apertura de un nuevo procedimiento en mi contra, de esa revisión del expediente también deje constancia a través de una diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010. Esta apertura de un nuevo procedimiento no la hicieron ni han hecho hasta la presente fecha lo cual me deja en un estado de incertidumbre e indefensión lo cual afecta el goce y ejercicio de mis derechos fundamentales.
Ahora bien ciudadana juez, la institución de conformidad con el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica contaba con ocho (08) meses para Aperturar un procedimiento por la supuesta falta cometida por mi persona, lapso este que de acuerdo con el acta de ausencia levantada en un primer momento (12/05/2010), vencían el doce (12) de Enero de 2011, el Catorce (14)de Enero del presente año consigne oficio S/N de fecha 14/01/2011, por ante la Gerencia de Recursos Humanos, el cual consigno marcado “B”, en el que les informo que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica el lapso para aplicar la sanción a la supuesta falta cometida por mi persona Perimió y solicito mi incorporación al cargo que venia desempeñando (DERECHO AL TRABAJO), cuando me debía incorporar y donde; por cuanto al momento de ausentarme de la institución por motivo de mi embarazo me fue solicitada la llave de la oficina en la cual laboraba y no tenia sitio o lugar donde desempeñar mi trabajo. Ratificando dicha solicitud en oficio S/N, de fecha cuatro (04) de febrero de 2011, anexo copia simple marcado “C”. De todas estas solicitudes con sus respectivas ratificaciones hasta la presente fecha no he tenido respuesta por parte de la institución.
Ciudadana juez, de todas las irregularidades, como se puede apreciar deje constancia y solicite la Nulidad de las actuaciones realizadas violentando la ley, visto que en la instrucción del mismo me fue violado el derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad Procesal, derecho a ser oído y a Obtener Oportuna respuesta sin mencionar que el veintiuno (21 de octubre de 2010, solicite copia simple de mi expediente personal que se encuentra en la Unidad de Archivo de la institución, anexo marcado “D”, ratificando dicho oficio el día ocho (08) de noviembre de 2010, anexo marcado “E” y hasta la fecha no me ha sido entregado lo cual vulnera el ejercicio de todos mis derechos constitucionales.
Debo acotar ciudadana juez, que de manera ilegal mi salario me fue suspendido desde el mes de julio de 2010, y hasta la presente fecha no me ha sido levantada la suspensión, hecho ilegal por cuanto la Ley De Estatuto De Función Pública no señala que deba suspendérsele el sueldo a ningún funcionario cuando se le esta realizado un procedimiento disciplinario. L.E.F.P.
Articulo 90, Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos lapso que puede ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminara por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.

Violentándoseme mi DERECHO AL SALARIO, consagrado en el articulo 91 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
Articulo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Dejo constancia que cuando se me venció mi periodo de pre y post natal y las vacaciones que posteriormente disfrute, me incorpore en la institución, muy a pesar de no contar con oficina ni sitio donde desempeñar mis labores, mas ni en aquel entonces, ni ahora la Gerencia de Recursos Humanos ha cumplido con el deber de informarme donde, cuando y en que condiciones debo incorporarme a mi trabajo. Por todas y cada y unas de las circunstancias antes mencionadas, en las cuales se pueden evidenciar la violación flagrante de mis Derechos Constitucionales y de los atropellos de tipo Administrativos de los que he sido objeto es por lo que ejerzo la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se me restablezcan mi Derecho al trabajo y al salario como ciudadana venezolana.

(…) DERECHOS VULNERADOS
DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Articulo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptara medidas a tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadores no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que ley establezca…

DERECHO AL SALARIO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 91 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Articulo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual salario y se fijara la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagara periódicamente y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.
El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA
Articulo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley sus reglamentos.
(…)
PETITORIO
A. Pido me sea restablecido mi DERECHO AL TRABAJO, de manera inmediata.
B. Pido me sea restablecido mi DERECHO AL SALARIO, de manera inmediata, desbloqueándoseme la cuenta nómina.
(…)”

Luego de haber transcrito parcialmente el fundamento legal y el petitorio de la presente Acción de Amparo Constitucional, solo resta a esta Jurisdiscente adminicular los Derechos presuntamente violados con las normas vigentes en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para determinar la Competencia del Tribunal.

En el caso de marras se evidencia que lo que pretende la presunta agraviada es que se le restituya el Derecho al Trabajo y el pago del Salario tal y como quedó señalado en la parte supra y como quiera que este órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer sobre Amparos Constitucionales que busquen restablecer derechos del trabajo, mal pudiera quien suscribe sustanciar la presente acción, ya que como dije antes este despacho judicial no tiene competencia en materia laboral desde el ocho de diciembre del año dos mil cuatro (08/12/2004), y ante esta realidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que en los lugares donde existan tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los Amparos siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se encuentra infringida; es decir, que si se trata de tribunales especializados ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…).”.

Y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. (Subrayados del Tribunal).


Siendo así, es preciso concluir que este Juzgado es incompetente por la materia, motivado a que la presunta agraviada pretende se le restablezcan sus Derechos al Trabajo y al Salario, instituciones estas que tienen la especialidad del DERECHO LABORAL y que los tribunales especialistas en esta materia son los que deben conocer y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que intenta la ciudadana ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.830.128, abogada, y debidamente asistida por el ciudadano MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.884.521 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.616 contra la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), Institución Pública dirigida por el ciudadano Dr. JESUS ADOLFREDO ALPINO, Presidente y Representante Legal de la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD-SUCRE), según resolución Numero 057, de fecha 21/04/2009 y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.164, de fecha 23/04/2009.

En consecuencia se Declina la Competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicados en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y se ordena remitir el expediente a este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese Copia Certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los catorce días del mes de marzo del año dos mil once (14/03/2011). Años 200° y 152°.

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (14/03/2011), se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Órgano Jurisdiccional. QUE CONSTE.

__________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Expediente número 09930.
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Materia: CONSTITUCIONAL.