JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
200° y 152°
SENTENCIA NRO 072 2011 -I
EXPEDIENTE No: 08365.
MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION.
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ
ENDOSATARIO EN PROCURACION del Ciudadano ANTONIO GUTIERREZ.
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PARTE DEMANDADA DELFIN MARCANO MARTINEZ Y ALFREDO MARCANO
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En fecha, 13 de Noviembre de 2002, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION, incoada por el Ciudadano JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.638.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.754, y con domicilio procesal en el Edificio El Guanajo, piso 07, Oficina 7B, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación, asimismo, se admitió en fecha 20 de Diciembre del 2002, emplazándose por medio de boletas a los demandados Ciudadanos, DELFIN MARCANO MARTINEZ Y ALFREDO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.657.372 y V- 3.425.500, con domicilio en la Posada Turística Lurdimar, Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Estado Sucre, cual corren insertas a los folios del 11 al folio 14.-
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el casa de marras fue realizada el 14 de Octubre de 2003, el cual corre inserto al folio 53 es fácil deducir para quien suscribe sentencia, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia de fecha 25 de Abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION, incoada por el Ciudadano JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.638.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.754, y con domicilio procesal en el Edificio El Guanajo, piso 07, Oficina 7B, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación, Contra los Ciudadanos, DELFIN MARCANO MARTINEZ Y ALFREDO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.657.372 y V- 3.425.500, con domicilio en la Posada Turística Lurdimar, Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese y Regístrese.-publíquese en la página Web de este Tribunal
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los 14 días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria Titular
NOTA: En esta misma fecha 14 de Marzo del 2011, siendo las (8: 40 a.m.) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria Titular
IBdeA. ddmm
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