JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 01 de Marzo de 2011
200° y 152º
SENTENCIA NRO. 055-2011-D
EXPEDIENTE No: 09904
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE DEMANDANTE ANA DEL VALLE ROMERO. C.I V-5.077.586
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA LANDAETA. CI: V-9.271.704
Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace de la siguiente forma
I
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), fue recibido por distribución por ante este Tribunal el libelo de demanda contentivo de la pretensión que por REIVINDICACION sigue la ciudadana ANA DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.077.586 y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.086 y con domicilio procesal en la Calle Vargas, N° 94, en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra la ciudadana CARMEN ALICIA LANDAETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.271.704 y domiciliada en la Comunidad Boca de Sabana, de la Parroquia santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En el libelo de demanda la parte actora alega, lo siguiente:
“.........mi representada es dueña y legitima propietaria de un bien inmueble constituido por una casa tipo rural, ubicada en la Comunidad de Boca de sabana, de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. La cual construyó con un préstamo hipotecario…, cuyo préstamo fue hipotecario fue cancelado el día 10 de Mayo del año 1.990, dicho inmueble consta de una extensión de terreno de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450.00.M2), alinderada de la siguiente forma NORTE: Con casa que es o fue de rafael Mundaraín. SUR: Con casa que es o fue de Jesús Romero. ESTE: Con casa que es o fue de José Luís Benítez. OESTE: Con el estadio de Boca de sabana…. Y registrado por la Oficina Subalterna de registro público del municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 7 de mayo del año 2.003, Bajo el Nº 4 Folios 14 al 18, Protocolo Primero Tomo Séptimo del Segundo Trimestre…,
Pero es el caso ciudadano juez, que por razones de salud y por recomendación del ciudadano LUÍS AUGUSTO RONDON (F), quien fuera padre de tres de mis hijos, convine en darle en arrendamiento a la ciudadana CARMEN ALICIA LANDAETA, la casa antes descrita........
Dispone el artículo 548 del Código Civil, en su encabezamiento, que todo propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,… el fundamento sobre el cual se apoya tanto la pretensión, como el ejercicio de la presente acción.
Por todo lo antes expuesto ciudadana juez hoy ocurro ante su competente, para demandar, como en efecto lo hago a la ciudadana, CARMEN ALICIA LANDAETA,…… en su carácter de poseedora ilegal, ….que la casa determinada en el presente libelo es de mi propiedad, y en virtud, debe restituirmela sin plazo alguno, o, en su defecto, pido al tribunal así lo declare y a ello lo condene.
De conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En su ordinal 2º, solicito decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble determinado.....”
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió y se ordenó la citación de la demandada.
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil diez (2010) comparece por ante este Despacho la ciudadana ANA DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.077.586, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, I.P.S.A N° 144.086 que mediante diligencia le confirió Poder Apud-Acta.-
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil diez (2010), comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Lic. Rafael Benítez Tovar, Alguacil Suplente de este Juzgado y mediante diligencia consignó recibo de citación dirigido a la ciudadana carmen Alicia Landaeta, la cual no se dio por citada el día veintidós (22) de noviembre de ese mismo año.-
En fecha trece (03) de octubre del año dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Eulises Loreto Ortuño, solicitó mediante diligencia la notificación de la parte demandada la cual se negó a firmar el citatorio personal, a través de Boleta de Notificación para que sea consignada por secretaria de este despacho.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), se nombra al abogado GEMIS EUGENIO MUÑOZ, I.P.S.A. Nº 42.225, como apoderado judicial de la parte actora, mediante Poder Apud-acta.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), se practicó la notificación de la ciudadana CARMEN ALICIA LANDAETA, parte demandada del presente juicio, la cual se le hizo entrega de la Boleta.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), este Tribunal agregó al presente expediente, el escrito de prueba promovido por la parte actora. En esta misma fecha, mediante el escrito de pruebas presentado el apoderado judicial, de la parte demandante, ciudadano GERMIS EUGENIO MUÑOZ, promueve la Confesión, según lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil diligencia solicita al Tribunal declarar la Confesión Ficta del Demandado por cuanto el mismo no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera.
Ahora bien, después de haber hecho un resumen parcial de todo lo que aconteció en las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir el presente caso tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Jurisdiscente la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Contestación Ficta.
A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:”Sí el demandado no diere contestación a la demanda...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí ....nada probare que le favorezca ...”
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de junio del 2000, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, hizo las siguientes consideraciones:
“ Sobre la mencionada Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“ La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (...) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314 ), establece lo siguiente:.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
La sala ha reiterado lo siguiente:
“ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“ La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadana CARMEN ALICIA LANDAETA, identificada suficientemente supra, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos, no siendo la petición del actor contraria a derecho, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la Confesión Ficta , establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se decide.-
. III
Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por REIVINDICACION sigue el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.225 y de este, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA DEL VALLE ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.077.586 y domiciliada en de esta Ciudad de Cumaná, Estado sucre -
En consecuencia, se condena a la parte demandada, Ciudadana CARMEN ALICIA LANDAETA, plenamente identificada en autos, a REIVINDICAR a la parte actora, ciudadana ANA DEL VALLE ROMERO, igualmente identificada, lo siguiente:
PRIMERO: La casa ubicada en la Comunidad de Boca de sabana, de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de una extensión de terreno de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450.00.M2), alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con casa que es o fue de rafael Mundaraín. SUR: Con casa que es o fue de Jesús Romero. ESTE: Con casa que es o fue de José Luís Benítez. OESTE: Con el estadio de Boca de Sabana, y registrada por la Oficina Subalterna de registro público del municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 7 de mayo del año 2.003, Bajo el Nº 4 Folios 14 al 18, Protocolo Primero Tomo Séptimo del Segundo Trimestre.
SEGUNDO: Igualmente este Tribunal condena a la parte demandada Ciudadana CARMEN ALICIA LANDAETA, plenamente identificada en autos, a entregar el inmueble descrito en el primer particular, es decir, La casa ubicada en la Comunidad de Boca de sabana, de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual deberá ser entregado en las mismas condiciones en que los recibió de habitabilidad, libres de personas, animales y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia Certificada y Publíquese la misma en La Página Web.
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABG. ISMEDIA LUNA TINEO
NOTA: En la misma fecha (01/03/2011) siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ISMEDIA LUNA TINEO
EXP. N° 09904
MOTIVO: REIVINDICACION
ICBL/ma.-
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