JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° Y 152°


Sentencia Definitiva número 53-2011
Solicitante: JOSE MIGUEL PATIÑO C.I. N° V- 2.925.729
Expediente numero 07882.

Se inicia el presente procedimiento en fecha, 06 de Junio del año 2001 mediante solicitud presentada por el Ciudadano JOSE MIGUEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.925.729, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, en la que pide a este Tribunal, sea decretada la INTERDICCION de la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-521.896.-.

Ahora bien, esta Jurisdiscente, pasa a dictar sentencia definitiva en la presente Solicitud de INTERDICCIÓN, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Agosto del año 1.992, este Tribunal, dictó en la causa de marras Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO, portadora de la cédula de identidad N° V-521.896 y asimismo, nombró como tutora interina a su hermana Ciudadana MARLENE BEATRIZ PATIÑO RIVAS, portador de la cédula de identidad N° V- 5. 082. 829..

De la entrevista realizada a la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO, se observa en las respuestas dadas, que existe contradicción, discordancia, entre el tiempo, lugar y modo de las cosas.

De las deposiciones de los cuatro testigos presentados por el solicitante, ciudadanos MARITZA GUILLEN, MARLENE BEATRIZ RIVAS PATIÑO, GLADYS JOSEFINA PATIÑO DE ALVAREZ Y HECTOR LUIS PATIÑO RIVAS, , titulares de la cedula de identidad números V- 8.427.481, V-, 5.082.829, V-3.871.201 y V- 2.927.462 y se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERENANDEZ DE PATIÑO, y en vista de ese conocimiento que de ella tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra el prenombrado ciudadano, por lo que sus deposiciones hacen plena prueba y así lo valora este tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En informe médico Psiquiatra expresa:

“…NOMBRE: JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO
CI V-521.896..
… Al examen mental como signos positivos se observa Movimiento involuntarios y cabeza que han sido progresivos que dificultan para hablar, caminar, etc. Además trastornos de memoria. Evaluada a la paciente al examen se evidencia trastornos cognitivos, movimientos arrítmicos, en sacudidas que afectan las cuatro extremidades, cabeza, cuello, lengua. Presenta una enfermedad degenerativa del Sistema Nervioso Central, tipo Corea de Huntington, la cual la incapacita fisica y mentalmente.
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Los informes de los médicos que evaluaron a la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO expresan: Al examen mental como signos positivos se observa Movimiento involuntarios y cabeza que han sido progresivos que dificultan para hablar, caminar, etc. Además trastornos de memoria. Evaluada a la paciente al examen se evidencia trastornos cognitivos, movimientos arrítmicos, en sacudidas que afectan las cuatro extremidades, cabeza, cuello, lengua. Presenta una enfermedad degenerativa del Sistema Nervioso Central, tipo Corea de Huntington, la cual la incapacita física y mentalmente

“…NOMBRE: JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO
CI: V- 521.896 .-
… Los informes de los médicos que evaluaron a la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO expresan: Al examen mental como signos positivos se observa Movimiento involuntarios y cabeza que han sido progresivos que dificultan para hablar, caminar, etc. Además trastornos de memoria. Evaluada a la paciente al examen se evidencia trastornos cognitivos, movimientos arrítmicos, en sacudidas que afectan las cuatro extremidades, cabeza, cuello, lengua. Presenta una enfermedad degenerativa del Sistema Nervioso Central, tipo Corea de Huntington, la cual la incapacita física y mentalmente.-
(negrillas del Tribunal)

Los Informes antes transcritos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio.
Revisadas las actuaciones, se observan los informes presentados por los facultativos que corren insertos en este expediente así como las declaraciones de los parientes y amigos de la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO, anteriormente identificada, así como la entrevista que le fue practicada. Cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, se demuestra de los autos que la prenombrada ciudadana, padece de una enfermedad degenerativa del sistema nervioso,, la cual la dificulta, para hablar, caminar, escribir etc, tal y como consta de informes médicos remitidos a este Tribunal por los Doctores PEDRO ALCALA HERNANDEZ Y JUAN JOSE SALMERON GUARACHE, los cuales rielan del folio 17 y su vuelto y 18 y su vuelto.-.

Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:

PRIMERO: Que la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO, padece de un defecto tanto intelectual grave, que le impide proveer a sus propios intereses; y,

SEGUNDO: Que dicho defecto intelectual es habitual.

Asimismo se evidencia, de los medios probatorios antes mencionados que la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO, sufre de _una enfermedad la cual la limita para que ella misma pueda valerse por si misma, para sus actividades cotidianas y mucho más aún para la administración de sus bienes.

De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.

Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.

De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.
.- Que la persona se encuentra en estado de defecto intelectual.
.- Que el defecto intelectual sea permanente.

Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios. En relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.

En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.

También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.

Al haber sido demostrado el defecto intelectual grave de la Ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la INTERDICCION DEFINTIVA de la prenombrada Ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, DECRETA: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 521.896 y de este domicilio y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil, designa TUTORA a la Ciudadana, MARLENE BEATRIZ PATIÑO RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.082.829, de este domicilio, en su condición de hija de la Ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO y de esta manera cesan sus funciones de tutora interina designada en el Decreto de Interdicción provisional en fecha 09 de Julio del año 2001. En consecuencia, este Tribunal, hace del conocimiento a la mencionada Tutora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y con las autorizaciones establecidas en la ley. De igual forma queda el Tutor obligado a velar porque el incapaz adquiera o recobre su incapacidad y para cumplir este objetivo se han de invertir PRINCIPALMENTE los frutos de los bienes

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría, copia certificada del presente Decreto, a los fines de su Registro y Publicación.-

Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem. Líbrese boleta de Notificación.-
Remítase el presente Expediente al JUZGADO SUPERIOR, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Líbrese Oficio.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web.

Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, al Primer (01) día del mes de Marzo del año 2011.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha 01 de Marzo del 2011, siendo las 10:35 a.m., previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia.- DEFINITIVA.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
MOTIVO: INTERDICCION
MATERIA: CIVIL FAMILIA
IBdeA/ ddmm. EXP. N° 07882.