REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LA TORRE CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal, se notifique de la decisión a los accionados en su domicilio ubicado en la Avenida Bermúdez, Distribuidora de Cosméticos Top Center, al lado del Banco mercantil de ésta ciudad; y habiéndose dado cuenta de dicha diligencia a la ciudadana Jueza, al respecto observa de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que del escrito libelar, se constata que la parte actora señaló Parcelamiento Miranda, Residencias Costa Azul, piso 5, apto, 5-D, de esta ciudad, como domicilio en el cual debía practicarse la citación de los demandados de autos.
SEGUNDO: Que en fecha 08 de Octubre de 2.010, la parte accionada presentó escrito a través del cual contestó la pretensión que nos ocupa, evidenciándose del mismo que no constituyó domicilio procesal alguno (folios 127 al 131).
TERCERO: Que en fecha 22 de Febrero de 2011, este Despacho Judicial dictó sentencia a través de la cual resolvió lo relacionado con la pretensión de cobro de honorarios profesionales de marras, en fase declarativa, en cuya decisión acordó la notificación de las partes, librándose en consecuencia boleta para ser dejada por el Alguacil en el domicilio procesal de los accionados, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que en el escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada no constituyó formalmente domicilio procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 ejusdem, ni consta en autos que se haya practicado su citación en dirección alguna, quien suscribe es del criterio que, las anteriores circunstancias constituyen razones suficientes para considerar que la parte demandada en el presente juicio, no tiene establecido domicilio procesal y así se establece.
Luego, como quiera que por disposición del artículo 233 ejusdem, la notificación debe practicarse en el domicilio de la parte, lógico es que, este Juzgado no pueda acordar su notificación en cualquier lugar sin que tenga la certeza de que ese constituya el verdadero domicilio de los co-demandados.
Significa entonces que, no constando el referido domicilio en las actas procesales, necesariamente la notificación de la parte demandada de autos debe llevarse a cabo por medio de la imprenta, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 424, de fecha 21 de Agosto de 2.003:”…Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez…”, por tal motivo este Despacho Judicial declara la nulidad de la boleta de notificación librada a la parte accionada, la cual cursa al folio 293, y en su lugar ordena la notificación de los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá publicarse en el diario “REGION”, haciéndoseles saber que una vez que la Secretaria de este Tribunal deje constancia en autos de haberse cumplido con la publicación del presente cartel en el Diario Región, así como de la consignación de la misma, y pasados que sean diez (10) días consecutivos de la referida constancia, se les tendrá por notificados en el presente juicio. En tal sentido, se niega la solicitud de notificación en la avenida Bermúdez, Distribuidora de Cosméticos Top Center, al lado del Banco Mercantil de ésta ciudad, requerida por el demandante y así se decide. Líbrese Cartel.
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
AUTO
Exp.N° 19.308
Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales
Partes: Rafael La Torre Vs. Zakie Reina Talbice y Francisco Abundiz Aguilera
GMM/
CARTEL DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 09 de Marzo de 2011.
200° y 152°
SE HACE SABER:
A los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, venezolana la primera y mexicano el segundo de los nombrados, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 8.644.295 y E- 83.626.054 en ese orden; que este Tribunal por auto de esta misma fecha acordó notificarles que, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES en fase declarativa, seguido en sus contra por el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE CACERES; este Despacho Judicial dictó sentencia Interlocutoria. Asimismo se le hace saber que, una vez que la Secretaria de este Tribunal deje constancia en autos de haberse cumplido con la publicación del presente cartel en el Diario Región, así como con la consignación de la misma, y pasados diez (10) días consecutivos de la referida constancia, se les tendrá por notificados en el presente juicio.
Notificación que se les hace, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
Exp. N° 19.308
GMM/.