REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 24 de Marzo de 2011
200° y l52°

Vista la demanda que contiene la pretensión de divorcio inserta en el cuaderno principal de la presente causa, incoada por la ciudadana Alba Esperanza Fuentes, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Rafael Guanare Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.225, mediante la cual solicitó al Tribunal el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, al respecto este Juzgado observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos del decreto de medidas cautelares, en los siguientes términos:
Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).

Respecto de las cargas de alegación y probatorias que debe satisfacer el solicitante de una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, ha resaltado lo siguiente:
Es indudable que el interesado en el derecho de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Se constata del escrito libelar que la demandante, luego de hacer una cita del contenido íntegro del artículo 588 ejusdem, fundamentó fácticamente la procedencia de la aludida cautelar de la siguiente manera: “Del análisis del caso se observa la existencia del riesgo manifiesto de que se configure un Periculum In Mora una vez demostrada la veracidad de lo demandado”.
De la cita que antecede se observa que, la parte actora no cumplió con la carga procesal de alegar los fundamentos de hecho inherentes al fomus bonis iuris y al periculum in mora, así como tampoco cumplió con la carga probatoria de dichos hechos, actividad última que no podría llevar a cabo, porque tales hechos no existen, es decir, se evidencia del escrito libelar una ausencia total de los hechos que habrían de fundamentar la solicitud del decreto de la cautelar requerida, siendo que tales omisiones, solo pueden obrar en detrimento de su propio interés, pues como acertadamente lo señala el marco jurisprudencial, no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria y probatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, según el cual, corresponde a las partes, entre otras cosas, la carga de alegar y probar los hechos por ellas aducidos. De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial, niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte accionante, más cuanto, ni siquiera, se indicó los datos registrales del documento de adquisición de los derechos sobre el inmueble, sin lo cual no podría llevarse a cabo la medida -en caso de que fuere procedente- tal como se colige del artículo 600 ibídem. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

LA SECRETARIA.


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.



Exp. Nº 19.409
Materia: Civil.
Motivo: Divorcio
Partes: Alba Esperanza Fuentes Vs. Rafael Arcángel Figuera.