REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“VISTOS” con informes de ambas partes.
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 31 de Mayo de 2010, contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA REYES de MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.270.418, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.348; actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RAFAEL DEL VALLE MILLÁN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.077.282, así como de la sociedad mercantil HOTEL MEDITERRÁNEO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 15 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo A-18, cuarto trimestre; y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29530634-2; contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B; transformada en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el número 56, Tomo 337-A Pro, y sus Estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil el día 28 de Octubre de 2008, bajo el número 10, Tomo 189-A; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002967-9; representada judicialmente por los abogados en ejercicio RODRIGO EGUI STOLK, JAIME HELI PIRELA RUZ, PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ RAMBERT, ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.072, 16.291, 33.014, 72.097 y 43.658, respectivamente.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 01 de Junio de 2010, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar (folio 50) y por auto dictado el día 03 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada a los fines de la contestación de dicha pretensión (folios 52 y 53); librándose la compulsa correspondiente por auto de fecha 08 de Junio de 2010 (folio 55).
En fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado estampó diligencia mediante la cual dio cuenta de haber practicado la citación de la sociedad de comercio demandada, en cuya constancia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CELESTE HERNÁNDEZ, en su carácter de representante legal del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en la ciudad de Cumaná (folios 55 y 56).
Cursa inserta al folio 61 diligencia suscrita por los co-demandantes en fecha 29 de Junio de 2010, mediante la cual consignaron documento contentivo de contrato celebrado el día 23 de Junio de 2010 entre las partes contendientes en el presente procedimiento (folios 62 al 69).
En fecha 14 de Julio de 2010 comparecieron los abogados en ejercicio JAIME HELI PIRELA RUZ y ALEXANDRA ÁLVAREZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.291 y 55.264, respectivamente, y presentaron escrito a través del cual consignaron documento poder que les acredita como apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; requirieron que se decretara la nulidad de la citación de la accionada y se declarara consumado el desistimiento del procedimiento, con la consecuente extinción de la instancia; y finalmente dieron asimismo contestación tempestiva a la pretensión que nos ocupa (folios 72 al 74).
Riela inserta a los folios 111 y 112, diligencia de fecha 14 de Julio de 2010, mediante la cual el profesional del Derecho JAIME HELI PIRELA RUZ sustituyó el poder que le fuera conferido por la demandada, pero reservándose su ejercicio, en los abogados PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ RAMBERT, ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.014, 72.097 y 43.658, en ese mismo orden; mientras que a los folios 127 y 128, cursa inserto poder apud acta otorgado por el ciudadano RAFAEL DEL VALLE MILLÁN VELÁSQUEZ a la abogado en ejercicio MARISOL REYES de MILLÁN, anteriormente identificados.
En escrito presentado por la parte actora en fecha 15 de Julio de 2010, ésta solicitó de este Tribunal que desestimara la solicitud de su contraria de declarar consumado un presunto desistimiento efectuado por la accionante (folios 129 al 133).
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2010, este Juzgado negó los pedimentos formulados por la demandada, en cuanto a decretar la nulidad de la citación y declarar consumado el desistimiento del procedimiento en la presente causa (folios137 al 142).
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, tanto la parte demandada como la demandante presentaron sus respectivos escrito de promoción de medios probatorios en fechas 05 de Agosto de 2010 (folios 146 al 149) y 09 de Agosto de 2010 (folios 150 al 154), respectivamente; los cuales fueron agregados al presente expediente por auto de fecha 10 de Agosto de 2010 (folio 155).
En fecha 23 de Septiembre de 2010 este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas (folios 156 al 158); y en fecha 12 de Noviembre de 2010, fijó mediante auto el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados, así como también el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 163).
El día 07 de Diciembre de 2010, demandada y demandante presentaron tempestivamente sus escritos de Informes (folios 166 al 170 y folios 171 al 173, en ese orden); y este Tribunal por auto de fecha 08 de Diciembre de 2010 dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia (folio 174); dictándose posteriormente auto de diferimiento en fecha 21 de Febrero de 2011, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 175).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expusieron los co-demandantes que en fecha 17 de Marzo de 2009 firmaron con el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, un documento público registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 04, folio 19, tomo 23 de los libros de transcripción e inscrito bajo el Nº 2009.644, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.141, correspondiente al Libro de folio real del año 2009; cuyo documento recoge el contrato de préstamo turístico concedido por el mencionado Banco al HOTEL MEDITERRÁNEO, C.A.
Señaló que el aludido préstamo está enmarcado dentro de las actividades del sector turismo, clasificado dentro del grupo B, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 053 emanada del Ministerio en fecha 28 de Diciembre de 2005 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.346, de fecha 29 de Diciembre de 2005 o cualquier normativa que lo modifique o sustituya; y cuya factibilidad técnica fue otorgada por el Ministerio al HOTEL MEDITERRÁNEO, C.A. en fecha 03 de Abril de 2008, mediante oficio Nº 286.
Manifestaron los co-accionantes que el cupo de crédito otorgado por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL al HOTEL MEDITERRÁNEO, C.A. fue por la cantidad de Un millón doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.200.000,00), de los cuales el mencionado Banco aportaría un 75%, es decir, Novecientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 900.000,00) y el HOTEL MEDITERRÁNEO, C.A. un 25%, o sea, Trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00); siendo que el plazo concedido para la construcción del edificio de uso turístico donde funcionaría el HOTEL MEDITERRÁNEO, C.A., era de ocho (08) meses.
Adujeron que para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, el ciudadano RAFAEL DEL VALLE MILLÁN VELÁSQUEZ constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sobre un inmueble de su propiedad con todos sus anexos, mejoras, construcciones, pertenencias y las bienhechurías en el existentes y las que existan en el futuro, constituido actualmente por un edificio de uso turístico que se encuentra en un lote de terreno distinguido con la letra “A”, ubicado con frente a la Calle Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, número catastral 19-14-03-U-005-031-020-000-000-000, con una superficie aproximada de trescientos treinta y tres metros cuadrados con once decímetros cuadrados (333,11 m2), y alinderado por el Norte: con casa Nº 55 que es o fue de Estela Sotillo D´Ascoli y Carlos Alberto D´Ascoli Sotillo; por el Sur: con lote “B” que es de Johanna Gabriela De Jesús Gelves Reyes; por el Este: con la calle Sucre, con la cual da su frente; y por el Oeste: en parte, con inmueble que es o fue de Estela Sotillo D´Ascoli y Carlos Alberto D´Ascoli Sotillo y, en parte, que es o fue de la Sucesión Guerra.
Destacaron los co-actores que en nuestra legislación turística se conoce como período de gracia, el lapso dentro del cual se debe ejecutar la obra y que significa que durante dicho lapso se cobran los intereses causados por el préstamo concedido de acuerdo a la tasa turística, pero no el capital; y que en el caso que nos ocupa el aludido lapso vencía el 17 de Noviembre de 2009. Que de acuerdo con el contrato de préstamo, el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL pagaría el cupo de crédito concedido de conformidad con las valuaciones presentadas y debidamente avaladas por la Ingeniero Inspector designada por el Banco para ello. Que sin embargo, desde la primera valuación presentada, el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL asumió una actitud de pagar con un considerable retraso todas y cada una de las valuaciones, llegando al extremo de que las dos últimas, correspondientes al año 2009, las pagó en marzo de 2010.
Siguieron exponiendo los co-demandantes que la situación antes descrita lógicamente causó un retraso en la ejecución de la obra, y por ser evidente que la misma no se concluiría en la fecha prevista, en virtud principalmente del retraso que de manera consecutiva y reiterada tenía el Banco para pagar las valuaciones, solicitaron entonces una extensión del período de gracia, una ampliación del crédito concedido y una prórroga del lapso de cinco (05) años inicialmente pactado para el pago, esto último dado a que la suma a pagar era mayor. Que la respuesta a estos pedimentos por parte del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL fue positiva, toda vez que se convino en ampliar el monto utilizable del cupo de crédito, en Setecientos dieciséis mil cuatrocientos nueve bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 716.409,47) adicionales, para elevarlo hasta la cantidad de Un millón seiscientos dieciséis mil cuatrocientos nueve bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 1.616.409,47) y en prorrogar el lapso de duración del mismo en cinco (05) años más, contados a partir de la protocolización de este nuevo convenio, en el entendido de que el prestatario podrá disponer del monto utilizable del cupo de crédito ampliado y prorrogado, únicamente dentro de los siete (07) meses siguientes contados a partir del diecisiete (17) de Noviembre de 2009.
Señalaron que, el ciudadano RAFAEL DEL VALLE MILLÁN VELÁSQUEZ, con expreso consentimiento y autorización de su cónyuge, la ciudadana MARISOL JOSEFINA REYES de MILLÁN, ratificó y amplió, hasta por la cantidad de dos millones ciento sesenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.165.988,68), la hipoteca convencional de primer grado y la anticresis constituidas a favor del Banco sobre el inmueble descrito precedentemente, propiedad de aquél; ello con el objeto de garantizar al banco el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del citado cupo de crédito ampliado; el pago de todas aquellas cantidades que pudieran quedar a deberse al banco con cargo a ese cupo de crédito; el pago de los intereses convencionales y/o moratorios, estimados prudencialmente en la suma de trescientos siete mil ciento diecisiete bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 307.117,79); los gastos de cobranza, incluidos los honorarios de abogados, estimados estos últimos en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 242.461,42), así como el pago de los impuestos nacionales, municipales y, en general, el pago o reintegro de cualquier otro gasto derivado del contrato y de las operaciones realizadas con cargo al cupo de crédito.
Ahora bien, denuncian los co-actores que a pesar de que el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, otorgó la extensión del período de gracia por siete meses más contados a partir del 17 de Noviembre de2009, ha venido sin embargo cobrando en la cuenta corriente Nº 0108-0079-09-0100112095, de la cual es titular el HOTEL MEDITERRÁNEO, S.A., no sólo los intereses, sino también el capital, según pretenden los demandantes demostrar con las planillas de cobros de recibos totales que anexaron al escrito libelar identificadas con la letra “F”.
Manifestaron que consta de comunicación que anexaron igualmente marcada “G”, que el HOTEL MEDITERRÁNEO, C.A. solicitó al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, que revisara los cobros que éste estaba haciendo a la indicada cuenta corriente y que, de estarse haciendo cobros indebidos, se hiciera el reintegro correspondiente de manera inmediata.
Que, aún conciente el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL que el HOTEL MEDITERRÁNEO, C.A. no se encuentra operativo, por cuanto la obra no se ha terminado, siendo que en razón de ello justamente aquél le otorgó a éste un nuevo lapso de siete (07) meses para concluirla, contados a partir del 17 de Noviembre de 2009, fecha en la que culminaba el primer período de gracia; e igualmente le amplió el cupo de crédito para que el prestatario contara con los recursos necesarios para concluir la obra y así ser operativo; sin embargo, el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL no le ha entregado al HOTEL MEDITERRÁNEO, C.A. ni un solo bolívar de la ampliación del cupo de crédito concedido, de modo que este último continúa en etapa de construcción y, por ende, no operativo.
Así las cosas, los co-demandantes, partiendo de que han celebrado con el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, un contrato enmarcado dentro de la legislación venezolana; y considerando: 1) que han estado soportando prácticamente desde el inicio en que se tramitó la primera valuación, un financiamiento que le corresponde al Banco, el cual está obligado por la legislación turística venezolana a contribuir con el desarrollo turístico del país; 2) que el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL les ha estado ahogando financieramente, pues, además les ha estado cobrando indebidamente un Capital, cuando tiene pleno conocimiento de la inoperatividad en que se halla el HOTEL MEDITERRÁNEO, C.A.; y 3) que el tiempo que se otorgó para disponer de la señalada ampliación del cupo de crédito turístico está próximo a vencer, sin que el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL haya cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato que recoge el documento público que han anexado al escrito libelar identificado “D”; es por lo que acudieron por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.160 del Código Civil, y presentaron demanda contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, para que conviniera o, en su defecto sea condenado por este Juzgado:
PRIMERO: a dar ejecución al contrato debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2009-644, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.141 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; y a cumplir con la entregar de la cantidad de setecientos dieciséis mil cuatrocientos nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 716.409,47) al HOTEL MEDITERRÁNEO, C.A., tal como se estableció en el contrato cuya ejecución se demanda y que motivó las garantías otorgadas; SEGUNDO: a reintegrar las cantidades que indebidamente ha venido cobrando de la cuenta corriente Nº 0108-0079-09-0100112095, de la cual es titular el HOTEL MEDITERRÁNEO, C.A., por concepto de capital; así como los cobros que ha efectuado en esa misma cuenta por concepto de intereses moratorios; y todo otro cobro que con ocasión de estar haciendo cobros indebidos de capital, se hubiesen generado; TERCERO: piden de este Juzgado que se tome en cuenta que
…estamos en presencia de una entidad financiera, que cuando nos presta un dinero genera intereses por lo tanto hay que considerarlo, y lo dejamos al prudente arbitrio de este Juzgado, que el banco Provincial, S.A. Banco Universal, ya identificado, tiene varios meses utilizando un dinero que no le pertenece por lo que sería injusto que ahora sólo reintegre la misma cantidad que indebidamente ha estado utilizando para sus demás operaciones financieras y que son el producto de no haber cumplido con el contrato que hemos anexado al escrito libelar identificado con la letra “D”.
CUARTO: Finalmente, requirieron la condenatoria en costas de la entidad bancaria demandada.
Fundamentaron los demandantes su pretensión en los artículos 1167 y 1160 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 76, 77, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Turismo; así como en la Ley de Crédito para el sector Turismo y lo consagrado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para el Turismo, de fecha 13 de Abril de 2010, Nº 2.664.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, la representación judicial de la parte accionada rechazó, negó y contradijo la demanda, sobre la base de los siguientes razonamientos:
La presente Pretensión Accionada carece de Objeto, como así expresamente lo reconoció la parte Actora en la diligencia que en fecha 29 de Junio de 2010 consignó en autos, al reconocer que nuestro representado solventó extralitem, las diferencias que motivaron la presente demanda, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al no existir contención, al haber perdido la actora, el interés jurídico actual, a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la extinción de la Instancia, de conformidad con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Actora en su diligencia de fecha 29 de Junio de 2010, que a nuestro entender constituye un Desistimiento del Procedimiento, deja de manera clara e indiscutible que perdió el interés en la presente causa por cuanto nuestro representado “…subsanó lo fundamental que nos motivó acudir ante su competente autoridad, solicitamos que cumplidas todas las formalidades de ley, se archive el presente expediente…” (SIC), es decir, que de acuerdo a lo expuesto por la demandante, los motivos mediatos o inmediatos que la llevaron a litigar, es decir, a acudir a la jurisdicción a los fines de que ésta declarase en este caso un Derecho, ya inexistente, por lo que al haberlos subsanado o solventado nuestro representado, la Actora perdió el interés en la presente Causa,…
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A. Por la parte demandada
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, compareció el apoderado judicial de la parte accionada, el abogado en ejercicio PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ RAMBERT, y consignó escrito en el que:
1. Pretendió promover el mérito favorable de los autos, muy especialmente el que se desprende de su escrito de contestación a la demanda.
2. Pretendió promover la Comunidad de pruebas
3. Pretendió promover las siguientes documentales: a) copia simple de los Estatutos Sociales vigente de su representado, inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-10-2008, bajo el Nº 10, tomo 189-A; y b) copia simple de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de su representado, celebrada en fecha 08-03-2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-06-2010, bajo el Nº 18, tomo 118-A; cuyas instrumentales fueron acompañadas al escrito de Contestación a la demanda.
Adviértase que por auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, este Tribunal aclaró que ni el mérito favorable de autos, ni el principio de la comunidad de pruebas, constituyen medio de prueba alguno; y, asimismo, que mal podía la representación judicial demandada señalar que promovía unas documentales cuya incorporación al expediente no se estaba produciendo en esa ocasión. Sin embargo, este Juzgado se reservó para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, la apreciación del mérito favorable que para la parte demandada pudiera desprenderse de las actas del proceso, incluyendo de las pruebas promovidas por su contraria y de las instrumentales indicadas.
B. Por la parte actora
Por su parte, la abogada en ejercicio MARISOL REYES de MILLÁN, en su carácter de autos, presentó escrito a través del cual:
1. Pretendió promover: a. Documento contentivo del contrato de préstamo suscrito por ambas partes, y que se acompañó al escrito libelar marcado “D”; b. Documento que consignó en fecha 29 de Junio de 2010; c. Los recaudos marcados “C”, “H”, “I”, y “J” que se anexaron al libelo de demanda.
2. Promovió: a. Instrumento marcado “A”, que recoge el movimiento de la cuenta Nº 0108-0079-09-0100112095 de la cual es titular el HOTEL MEDITERRÁNEO, con el objeto de demostrar que en fecha 23-06-2010 el demandado depositó en dicha cuenta la cantidad de Bs. F. 716.409,47; y b. Instrumento marcado “B”, que recoge el movimiento de la cuenta Nº 0108-0079-09-0100112095 de la cual es titular el HOTEL MEDITERRÁNEO, y donde – a decir de la promovente – se desprende toda la operación que el demandado realizó en dicha cuenta, con el objeto de demostrar que éste en fecha 25-06-2010 efectuó un deposito y corrigió el sistema, quedando a favor del HOTEL MEDITERRÁNEO la suma de Bs. F. 781.015,90, correspondientes a la ampliación del préstamo turístico y a las cantidades que indebidamente había estado cobrando.
3. Promovió Informe a ser requerido del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a través de su agencia situada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, con el objeto de demostrar que la relación contractual desde un principio tuvo su origen en la ciudad de Cumaná, y el motivo del depósito que en fecha 25-06-2010 hizo el demandado en la cuenta corriente Nº 0108-0079-0100112095 del HOTEL MEDITERRÁNEO, C.A.
Al respecto, este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2010, admitió los documentos “A” y “B”, y el Informe promovidos, al estimar que los mismos no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellos se hiciese en la sentencia de mérito. De igual manera, después de realizar las mismas consideraciones que le fueron esbozadas a la parte demandada en cuanto a la incorrección de afirmar que se promueve lo que ha sido producido en autos con anterioridad; este Juzgado se reservó para la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, la apreciación del valor probatorio que pudiese emerger de los documentos consignados con la demanda, marcados “D”, “C”, “H”, “I”, y “J”, y del consignado en fecha 29 de Junio de 2010.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, antes de proceder a ello, considera prudente esta jurisdicente efectuar un análisis de la pretensión incoada, y en tal sentido observa:
A. De las pretensiones contenidas en los particulares primero y segundo del escrito libelar
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cundo el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, pp. 92-93), al comentar el referido dispositivo legal, precisó lo que a continuación se transcribe:
La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr Calamandrei, Piero: Instituciones1, & 37-c,p. 268 ss; cfr también comentarios a los Arts. 282 y 361)…(Negritas añadidas).
En semejantes términos a lo anteriormente citado, el jurista Libman, E., refiere del interés procesal como
…como el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada…El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, tiene por objeto la sentencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario… (Manual de Derecho Procesal Civil, Traducido por Sentís Melendo, Original Italiano 1.973, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1980, p. 115)
Nótese de lo anterior que, el interés procesal viene dado por la necesidad que se tiene de una sentencia para lograr la satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido y con ello alcanzar la tutela efectiva del mismo a través del Estado, cuyo interés puede devenir ante el incumpliendo de una obligación –entre otros-, siendo que, en caso de que el mismo no llegase a existir, “la pretensión procesal es inadmisible porque la misión de los jueces consiste en decidir colisiones efectivas de derechos…” (Lino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil, 12ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 105).
En el caso particular bajo estudio, vemos que, en el escrito libelar la parte actora planteó en el petitum del mismo, específicamente en los particulares primero y segundo, dos pretensiones a saber, la primera consistente en que la entidad mercantil demandada cumpliera con el contrato suscrito, y en ese sentido, entregara la cantidad de setecientos dieciséis mil cuatrocientos nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 716.409,47); y la segunda, relacionada con el reintegro de cantidades de dinero que indebidamente se han venido debitando de la cuenta corriente Nº 0108-0079-09-0100112095, de la cual es titular la sociedad mercantil accionante ante la sociedad de comercio demandada, cuyo pedimento comporta, sin lugar a dudas, una pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios y así se establece.
Pues, bien, de autos se constata que, con posterioridad al auto que admitió las pretensiones aducidas, la parte actora a través de sus representantes legales y judicial, suscribió y presentó diligencia en fecha 29 de Junio de 2.010, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Consigno en este acto documento en original… que evidencia que el demandado Banco Provincial, S.A Banco Universal… nos acordó la entrega de Bs. 716.409,47 cantidad ésta que depositó el día viernes 25 de junio de 2010, Asimismo, corrigió en esta fecha el sistema, reintegrando el cobro que indebidamente se estaba haciendo…”; anexando a la misma el documento original contentivo del aludido contrato. Del mismo modo, la parte actora mediante escrito que presentó en fecha 15 de Julio de 2010, reconoció el cumplimiento íntegro por parte de la entidad mercantil demandada, respecto de las pretensiones incoadas y a que aluden los particulares primero y segundo del libelo de demanda.
Significa entonces que, en el caso de marras, si bien es verdad que la parte actora tuvo interés procesal debido a la falta de cumplimiento de una obligación por parte de la demandada, cuyo interés jurídico persistió para el momento en el cual presentó la demandada, no es menos cierto que, en el transcurso del procedimiento, el mismo decayó, en virtud de que la parte accionada satisfizo de manera total las pretensiones antes dichas, cuya satisfacción fue reconocida de manera expresa por la contraria, quedando así al descubierto el hecho de que los actores, indudablemente, carecen de interés jurídico para continuar adelante con las pretensiones de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicio referidas en los particulares primero y segundo del libelo de demanda, pues, resulta obvio que no tienen la necesidad de obtener una sentencia que resuelva la controversia que motivó el reclamo de la tutela formulada y así se decide.
Así las cosas, como quiera que la consecuencia jurídica de la falta de interés constituye la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, ello será declarado en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.
B. De la pretensión contenida en el particular tercero del escrito libelar
En efecto, adicionalmente a las pretensiones referidas en párrafos que
anteceden, la parte actora planteó en el particular tercero que se tome en cuenta que
…estamos en presencia de una entidad financiera, que cuando nos presta un dinero genera intereses por lo tanto hay que considerarlo, y lo dejamos al prudente arbitrio de este Juzgado, que el banco Provincial, S.A. Banco Universal, ya identificado, tiene varios meses utilizando un dinero que no le pertenece por lo que sería injusto que ahora sólo reintegre la misma cantidad que indebidamente ha estado utilizando para sus demás operaciones financieras y que son el producto de no haber cumplido con el contrato que hemos anexado al escrito libelar identificado con la letra “D”.
Destaca Jaime Guasp (Revista de Derecho Procesal, Vol. I, Estudios en Memoria de Goldschmidt, Ediar, Buenos Aires, 1951, p. 375), que lo característico de la pretensión procesal es,
…en primer término, el no ser una declaración de voluntad cualquiera sino una declaración petitoria, una declaración en que la voluntad exteriorizada agota su sentido en la solicitud dirigida a algún otro elemento externo para la realización de un cierto contenido. La pretensión procesal en cuanto declaración de voluntad es, pues, esencialmente una petición, y en este aspecto, conjugando los elementos subjetivos y objetivos ya conocidos cabe sostener sin reparo que es una petición de un sujeto activo ante un Juez frente a un sujeto pasivo sobre un bien de la vida…
Esta petición, que se dirige al Órgano Jurisdiccional, constituye uno de los elementos objetivos de la pretensión, y en ella se distinguen a su vez, una petición inmediata, que atiende a la actuación jurisdiccional y que ha de referirse a un tipo de tutela jurisdiccional (de condena, de mera declaración o de constitución); y una petición mediata, que atiende siempre a un bien jurídico al que se refiere la tutela judicial (Juan Montero Aroca, El objeto del Proceso. Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil, 14ª, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, p. 120).
Así las cosas, es posible entonces concluir que, la petición es un elemento característico y definitorio de la pretensión procesal, sin cuya presencia ésta no puede calificarse como tal.
De la lectura del texto del Particular Tercero transcrito “ut supra”, aprecia esta juzgadora que lo planteado se reduce a una mera afirmación o participación de conocimiento que hace la parte accionante y que no se concretiza en petición alguna, de suerte que, a pesar de emplearse la locución “…lo dejamos al prudente arbitrio de este Juzgado…”, no se formula requerimiento de actividad o tutela jurisdiccional de ningún tipo. Así se establece.
Es pertinente aquí traer a colación las palabras del autor Lino Enrique Palacio (Ob. cit., pp. 99-101), quien sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad, ésta debe reunir dos (02) clases de requisitos, a saber: de admisibilidad y de fundabilidad; y, en este orden de ideas, señala que la pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido, y por ende, la emisión de un pronunciamiento de fondo, en tanto que, es fundada cuando resulta apropiada para la obtención favorable a quien la ha planteado. Precisa el autor que
…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen,… en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) procesales y B) fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente… 1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales… b) En cuanto al objeto de la pretensión constituye requisito extrínseco, en primer lugar, que aquél resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido… En segundo lugar, constituye también requisito extrínseco, la carga del actor de designar “con toda exactitud” la “cosa demandada” y formular “la petición en términos claros y positivos”… En ambos casos las deficiencias correspondientes pueden determinar la inadmisión de la pretensión ad liminie… (Negritas añadidas).
Tal inadmisión de la pretensión, por incumplimiento de la carga del actor de formular la petición en términos claros y positivos, se justifica en el hecho de que, como bien lo explicita Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Vol. II Teoría General del Proceso, 10ª ed., Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, pp. 110-111),
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados…
Recuérdese que, aunque la pretensión comprende un aspecto fáctico (afirmación) y otro de derecho (petición), es este último, y no así la relación de hechos contenida en la afirmación, el determinante para individualizar el objeto litigioso (Ob. cit., p.111). De allí que toda vaguedad, imprecisión e inexistencia de petición, que impida concretar el objeto inmediato de la supuesta pretensión contenida en la demanda, esto es, establecer cuál es la clase de pronunciamiento judicial que se persigue, condena de inadmisión dicha pretensión.
Ergo, como quiera que en el particular tercero del escrito libelar que nos ocupa, los co-demandantes de autos no cumplieron con la carga procesal que les viene impuesta, consistente en formular de manera positiva y precisa la petición que ha debido integrar la pretensión allí contenida, queda claro para esta jurisdicente que dicha pretensión adolece de un defecto por el cual no puede ser calificada como pretensión procesal, sino meramente una declaración de conocimiento o voluntad, que de conformidad con los criterios doctrinarios expuestos precedentemente debe ser inadmitida por este Órgano Jurisdiccional y así se declarará en el dispositivo de la presente resolución judicial. Así se decide.
C. De las pruebas no apreciadas por este Tribunal
Establecida como ha quedado la inadmisibilidad de las pretensiones de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicio referidas en los particulares primero y segundo del libelo de la demanda, así como también de la contenida en el particular tercero del aludido escrito libelar; las dos primeras por ausencia de interés jurídico de los co-demandantes para continuar adelante con ellas; mientras que la última, por no haber cumplido los co-actores con la formulación precisa y positiva de la petición; en consecuencia, esta operadora de justicia estima inútil entrar en el examen del material probatorio cursante en autos, toda vez que al adolecer las antes dichas pretensiones de deficiencias en sus requisitos intrínsecos y extrínsecos, respectivamente, no existe entonces pretensión alguna que sirva de fundamento para que las partes litiguen en el presente procedimiento, lo que lleva implícito la inexistencia de hechos controvertidos que deban ser objeto de prueba y así se resuelve.
VI
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las pretensiones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contenidas en los particulares Primero, Segundo y Tercero del escrito libelar presentado por la ciudadana MARISOL JOSEFINA REYES de MILLÁN, titular de la cédula de identidad número 9.270.418, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.348, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RAFAEL DEL VALLE MILLÁN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.077.282, así como de la sociedad mercantil HOTEL MEDITERRÁNEO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 15 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo A-18, cuarto trimestre; y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29530634-2; contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B; transformada en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el número 56, Tomo 337-A Pro, y sus Estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil el día 28 de Octubre de 2008, bajo el número 10, Tomo 189-A; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002967-9; representada judicialmente por los abogados en ejercicio RODRIGO EGUI STOLK, JAIME HELI PIRELA RUZ, PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ RAMBERT, ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.072, 16.291, 33.014, 72.097 y 43.658, respectivamente. Así se decide.
No hay condenatoria al pago de costas por no existir vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
GMM/rt
Exp. Nº 19.357
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Hotel Mediterráneo, C.A. y los ciudadanos Marisol Reyes de Millán y Rafael Millán Velásquez Vs. Banco Provincial, S.A. Banco Universal
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