REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 15 de Abril de 2.010, provenientes del Juzgado distribuidor, en virtud de demanda contentiva de las pretensiones de INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE, POR LUCRO CESANTE y POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el abogado en ejercicio QUIGAR JOSE ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.681, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA PILAR GAMBOA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.957.866, contra el ciudadano LEIDYS JOSE ZORRILLA GUILARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.944.142, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS JIMENEZ FERMIN y CESAR MENDOZA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.576 y 124.993, en ese orden.
I
DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, este Tribunal en la oportunidad en que llevó a cabo el acto mediante el cual fijó los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio, señaló: PRIMERO: Que antes de procederse al análisis del fondo del asunto sometido a su consideración, previamente debía resolverse lo relativo al rechazo de la estimación de la pretensión. SEGUNDO: Que una vez dilucidado lo anterior y resultando este Juzgado competente por la cuantía, entonces, la controversia de autos se circunscribiría en determinar, si el vehículo conducido por el demandado para el momento de ocurrir el siniestro se encontraba estacionado sobre una extensión de terreno contigua a la curva donde adujo la actora se produjo el accidente y si éste fue impactado por otro vehículo marca ford, modelo fiesta, es decir, si el siniestro ocurrió por causa no imputable a su persona, sino por la conducta imprudente de un tercero. TERCERO: Que de llegar este Juzgado a determinar que el vehículo conducido por el demandado no se encontraba estacionado para el momento de la colisión, debe precisarse si dicho vehículo estaba en circulación para el momento del siniestro; si se desplazaba a exceso de velocidad y si éste fue el que produjo el impacto al vehículo donde viajaba la actora. CUARTO: Que de concluir este Juzgado que el vehículo conducido por el demandado fue el causante de la colisión, determinar si la demandante sufrió alguna lesión gravísima y si las indemnizaciones pretendidas por ésta por concepto del lucro cesante, daño emergente y moral son procedentes y en caso de que sí lo fueran, si la sociedad mercantil citada como tercero en garantía está obligada a responder de manera solidaria por cualquiera de las anteriores pretensiones.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal resuelva el conflicto subjetivo de intereses a que se contrae el presente juicio, de seguidas procede a emitir su pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la competencia por la cuantía de este Juzgado para conocer de las pretensiones de marras.
Antes de analizar el fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, debe dilucidarse lo relacionado con el rechazo de la cuantía de la demanda, la cual fue planteada en el escrito de contestación a la pretensión, bajo el argumento de que dicha cuantía resulta excesiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1.997, caso Zadur Elías Bali Azapchi Vs. Italo González Russo, sostuvo el siguiente criterio:
…Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor… (Negritas añadidas).
Del mismo modo, la Sala antes dicha, en sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.998, caso María Pernía Rondón y otras Vs. Inversiones Fecosa, C.A. y otras, estableció:
…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma… (Cursivas y negritas del texto) (Subrayado añadido).
El criterio precedentemente expuesto, ha sido pacífico y reiterado, y más recientemente es posible hallarlo plasmado en las sentencias que seguidamente se mencionan: Sentencia de fecha 02 de Febrero de 2.000, expediente Nº 99-417, caso Claudia Beatriz Ramírez Vs. María De Los Ángeles Hernández de Wohler y otro; Sentencia de fecha 13 de Abril de 2.000, expediente Nº 00-001, caso Paula Diogracia Lara de Zarate Vs. Electricidad del Centro (ELECENTRO), filial de CADAFE; Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.002, expediente Nº 2001-128, caso Néstor Jesús Morales Velásquez Vs. Carmen Gregoria Boada y María Teresa Colomini Quintero; y Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, expediente Nº 2004-000804, caso Banco Latino, C.A. Vs. Alejandro Antonio Gil.
Ahora bien, la representación judicial del demandado en la presente causa, impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte actora, trayendo a los autos un hecho nuevo, constituido por su afirmación de que tal estimación es exagerada. Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial transcrito “ut supra”, observa esta juzgadora que, el demandado de autos tenía la carga de probar lo exagerado de la estimación; no obstante, de las actas procesales se constata que no promovió dicha parte medio de prueba alguno tendente a desvirtuar su afirmación, todo lo cual conduce a que este Juzgado declare firme la cuantía de la demanda, y como quiera que la misma asciende a cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 483.816,46), resulta que este Juzgado es competente para conocer de las pretensiones planteadas y así se decide.
De la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del siniestro.
Del escrito libelar se desprende que, el objeto de la pretensión propuesta por la ciudadana Carmen Elena Gamboa Guevara, lo constituye las indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y daño moral, como consecuencia del acaecimiento de un accidente de tránsito, en fecha 07 de Octubre de 2.009, en la carreta nacional Casanay-Caripito a la altura del sector La ladera, en cuyo accidente resultó con lesiones personales, ello a consecuencia de la conducta negligente e imprudente y con desatención de las normas de circulación contenidas en los artículos 151 al 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, con la cual el ciudadano Leidys Zorrilla, desplazaba en una vía extra urbana, el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: 4 Runner; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Color: Gris oscuro mica; Año: 2.007; Placa: SBF-24I; Serial del motor: 1GR5337428; Serial de carrocería: JTEZU14R578068906.
En ese sentido, señaló la demandante que, el vehículo en el cual ella se desplazaba Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2005; Color: Plata; Placas: RAL-54N; Serial del Motor: 5A48305, circulaba en el sentido Casanay-Carpito, mientras que, el conducido por el demandado lo hacía en dirección Caripito-Casanay, siendo que éste al llegar a una curva en el sector La Ladera fu a adelantar un vehículo invadiendo el canal de circulación del vehículo en el cual ella viajaba, impactándolo violentamente.
Que como consecuencia del impacto sufrió politraumatismos generalizados de partes blandas con fractura suspendida del fémur izquierdo+ trauma facial, según informe médico legal Nº 40008, de fecha 23 de Octubre de 2.009, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, quien es experto profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C, Monagas, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Indicó el apoderado judicial de la demandante que, el informe médico forense en original, cursa en expediente instruido por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en el Estado Sucre y que por tratarse de un documento público invocó a favor de su patrocinada el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para no acompañarlo a la demanda. Adujo asimismo que, a su mandante se le ha causado un daño patrimonial, expresado en la pérdida de la dádiva equivalente a la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) que dejó de percibir mensualmente como trabajadora ambulante (buhonera) de dulces, conservas, perfumes, ropa, calzado al servicio del público en general en el centro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; de allí que, acotó que el demandado, como responsable del accidente de tránsito, debe cancelar dicha cantidad en forma mensual a su poderdante, hasta la fecha de la sentencia definitiva y subsiguientemente hasta la desaparición física de ésta.
Expuso el apoderado judicial de la actora que, aunado a la circunstancia de modo como ocurrió el siniestro, expuesta con anterioridad, debe añadirse que, el demandado circulaba el vehículo de su propiedad a exceso de velocidad, lo cual se infiere, según su decir, del hecho de haber resultado lesionada la demandante, luego que aquel impactara al vehículo en el cual ésta se desplazaba, causándole la citada lesión gravísima.
Del mismo modo, demandó al ciudadano Leidys Zorrila para que pagara una indemnización a su poderdante por concepto de daño moral, debido al dolor que ésta ha sufrido, que por lo demás no requería de prueba, cuya indemnización estimó en la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350.000,oo).
Igualmente, demandó el pago de una indemnización por concepto de daño emergente, representado por todos los gastos médicos que ha sufragado lo actora, con motivo de las lesiones que sufrió en el accidente, tales como, consultas médicas, medicinas, placas, rayos x, grapas, sistema de placas DCS supra condileo de fémur, gasto de la operación, ressina, gastos profesionales odontológicos y gastos de ortodoncias, para cuyos efectos anexó facturas y recibos constante de dieciséis folios útiles, indemnización ésta equivalente a treinta y tres mil trescientos dieciséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 33.316,46). Finalmente estimó la demanda en la suma de cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 483.816,46).
Por su parte, la representación judicial del demandado, en la oportunidad en la cual dio contestación a la pretensión, negó y rechazó las circunstancias de modo narradas por la parte actora en relación a la ocurrencia del accidente, así como las consecuencias y perjuicios que presuntamente se derivaron del mismo. En ese sentido, negó y rechazó que el vehículo que conducía su poderdante haya invadido el canal de circulación por donde transitaba el vehículo en el cual se trasladaba la actora; que dicho vehículo propiedad del demandado haya estado en movimiento para el momento en que ocurrió el accidente, así como que, el mismo fuese el que causó el impacto.
Indicó que, lo cierto era que, en fecha 07 de Octubre de 2.010, a las 8:00 de la mañana, su representado se encontraba estacionado en una extensión de terreno contigua a la curva donde se produjo el accidente, lugar representado por un área de tierra en la cual, a dos o tres metros del borde de la carretera, se encuentran ancladas dos casas, en una de las cuales se encuentra la familia Villalba, tal como se aprecia en el croquis levantado, y frente a ésta se hallaba estacionado su representado. Continuó exponiendo la representación judicial del accionado que, una vez estacionado al borde izquierdo de la carretera nacional en sentido Caripito-Casanay, decide emprender la marcha para incorporarse a la vía, no sin antes cerciorarse que en el canal izquierdo de la carretera no se aproximaba vehículo alguno con sentido contrario a su ruta (canal que debía abordar primero para poder alcanzar el derecho, que corresponde a su sentido de tránsito, dirección Caripito-Casanay), de modo que, detuvo su camioneta para cerciorarse si venía algún vehículo por el canal derecho, avistando sólo dos vehículos, uno tipo Aveo color azul oscuro, y el segundo, una Gan Vitara de color gris que intentaba adelantar al primer vehículo, cuando de forma intempestiva sintió un fuerte impacto en la parte frontal de su camioneta, producido por un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2.005; Color: Plata; Placas: RAL-54N, conducido por el ciudadano Arialdo José Quijada Brito, quien transitando a exceso de la velocidad permitida en una curva se salió de la carretera en dirección a su patrocinado impactándolo fuertemente, tal como se evidencia de las posiciones de los vehículos en el croquis levantado.
Continuó señalando que, su mandante mantuvo una actitud prudente al intentar incorporarse en la carretera, ya que fueron los objetos en trayectoria los que se aproximaron a él, aunado a que respetó el límite de velocidad, a tal punto que se encontraba en cero kilómetros por hora cuando se produjo el accidente. Que del croquis levantado no se evidencia señal o indicio alguno de la existencia de exceso de velocidad por parte del demandado, verbigracia, marcas de arrastre. Que, en resumidas cuentas, el ciudadano Leidys Zorrilla se encuentra exento de responsabilidad, toda vez que, el hecho dañoso fue determinado por la conducta de un tercero, ajeno a la relación jurídico procesal del caso de marras, es decir, el ciudadano Arialdo José Quijada, conductor del vehículo Marca fiesta.
En la contestación a la pretensión, el demandado impugnó el expediente administrativo que cursa en los autos, por resultar a todas luces falsas sus actuaciones, específicamente impugnó y rechazó el acta policial de fecha 07 de Septiembre de 2.009, toda vez que, en lugar de constituir un acto de conocimiento por parte del funcionario público, éste emitió opinión y juicio sobre la circunstancia de modo en que ocurrió el siniestro al afirmar en la dinámica del accidente hechos jurídicos que no observó, ni constan en declaraciones testigos o versiones de los conductores involucrados, cuyo juicio excede de los límites de su competencia establecidos en los artículos 200 y 214 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Pues, bien, observa quien suscribe que, en la aludida acta policial, suscrita por el funcionario actuante en fecha 07 de Octubre de 2.009, al explicar éste la dinámica del accidente dejó constancia de un hecho que no pudo haber visto, en virtud de que no lo presenció, ni consta de declaraciones de testigos o de la versión de los conductores, cual es, que el vehículo conducido por el demandado identificado con el N° 2 “…al llegar al sector la ladera en una curva fue a adelantar un vehículo y le invade el canal al vehículo n° 01 fue allí donde impactan…”, cuya circunstancia de modo en que aseveró ocurrió el accidente de tránsito constituye un juicio de valor que excede de los límites de la competencia que los artículos 200 y 214 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre establecen; de modo que, en atención a lo antes expuesto dicha acta no será valorada por este Tribunal y así se decide.
No obstante lo anterior, tal exceso descrito con anterioridad no puede invalidar las demás actuaciones que conforman el expediente administrativo formado con ocasión al siniestro que nos ocupa, pues, tales otras actuaciones sólo se corresponden con datos tanto del lugar, como de los vehículos involucrados y sus ocupantes, entre las cuales se encuentra el croquis del accidente, en cuya actuación, ambas partes -inclusive la parte demandada- se han apoyado para relatar los hechos alegados por cada una de ellas; razón por la cual, con excepción del acta policial descrita ut supra, esta jurisdicente, le atribuye el valor de plena prueba al restantes de las actuaciones que conforman el expediente administrativo formado por la autoridad de tránsito correspondiente, al constituir documentos administrativos, en virtud de que en su formación intervino un funcionario público con competencia para realizar dicho reporte y en pleno ejercicio de sus funciones; cuya instrumental deja al descubierto que en fecha 07 de Octubre del año 2.009, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera nacional Casanay-Caripito, Sector La Ladera, en el cual se hallaron involucrados los dos (02) vehículos automotores identificados en las actas procesales, haciendo fe dicha documental de las evidencias y circunstancias del accidente de tránsito referido ut supra, y es en ese sentido que éste Juzgado le dar valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, establecen los artículos 232 y 278 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:
Artículo 232.- Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor.
Artículo 278.- La parada o estacionamiento de un vehículo en vías extraurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable de la orilla o margen de la vía.
Nótese que los dispositivos legales transcritos ut supra, contemplan reglas de seguridad muy precisas en lo que concierne al desplazamiento y detención de vehículos, el primero de ellos, advierte que los mismos deben circular por la derecha en el sentido en el cual transitan, mientras que el segundo de los dispositivos legales, establece cómo debe efectuarse y cuál debe ser el sentido en el cual debe realizar un vehículo una parada en una vía extraurbana, esto es, siempre fuera de la calzada y en el lado derecho de la misma, porque de acuerdo con la regla contenida en el artículo 232, todo vehículo debe circular por la derecha.
En el caso particular bajo estudio, observa esta juzgadora que, la parte demandada en la contestación a la pretensión admite que, el vehículo que conducía, el cual se identifica en el croquis del accidente con el N° 02, llevaba como sentido de circulación Caripito-Casanay, así como también admite que, para el momento del impacto, su vehículo se encontraba estacionado en un área de terreno frente a la casa de la Familia Villalba, la cual aparece ubicada en el croquis del lado izquierdo de la vía, cuando señalan sus apoderados judiciales que el demandado se encontraba:”…estacionado al borde izquierdo de la carretera nacional Caripito-Casanay decide emprender la marcha para incorporarse a la vía, no sin antes cerciorarse que en el canal izquierdo la (sic) carretera no se aproximaba vehículo alguno con sentido contrario a su ruta (canal que debía abordar primero para poder alcanzar el derecho, que corresponde a su sentido de tránsito, dirección Caripito-Casanay). Es así como esta sentenciadora, analizando los hechos antes alegados por la parte accionada, considera que, el demandado no actuó de manera prudente como lo afirma, pues, estacionó su vehículo al transitar por una vía extraurbana, en contravención a lo estipulado en el artículo 278 ejusdem, es decir, del lado izquierdo al sentido de circulación que llevaba y así se decide.
Luego, los artículos 237 y 241 ibídem, disponen:
Artículo 237.- Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:…2) Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito….
Artículo 241.- todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular…o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones lo vehículos en tránsito.
Nótese que, el demandado alegó en la contestación a la pretensión que, antes de incorporarse a la vía, detuvo su camioneta “…para cerciorarse si venía algún vehículo por el canal derecho, avistando sólo dos vehículos: un carro tipo Aveo de color Azul oscuro, y el segundo carro: una Gran Vitara de color Gris que intenta adelantar al primer vehículo cuando de forma intempestiva siente un fuerte impacto en la parte frontal de su camioneta producido por la colisión de un vehículo Tipo Automóvil, Marca; Ford, Modelo Fiesta…”, es decir, atribuyó la causa del accidente al impacto que produjo un tercer vehículo (fiesta) que circulaba por el mismo canal derecho que traían los otros dos -los cuales si logró ver-. Así las cosas, aunque el demandado no lo explica, pareciera que, el tercer vehículo (fiesta) venía detrás de los que logró ver, ya que de haber circulado delante de aquellos, no hubiese pasado desapercibido para éste; en ese sentido, vemos que del croquis se constata que, el impacto ocurrió en una semicurva, específicamente del lado izquierdo de la carretera nacional Casanay-Caripito, entre la calzada y el terreno adyacente a la misma, impactando de frente tanto el vehículo del accionado como el tercero al cual imputó haber causado el impacto, quedando ambos vehículos entre la calzada y el área de terreno, es decir, resulta obvio que el impacto no ocurrió totalmente en el área adyacente a la calzada y al haber abarcado ambos vehículos parte de ésta, es decir, de la carretera, entiéndase, en parte del canal por el cual circulaba el tercer vehículo, en opinión de quien suscribe, ello indica que, el demandado nuevamente inobservó la regla de seguridad prevista en el artículo 237 citado ut supra, pues, se incorporó a la vía sin antes percatarse de que por el canal derecho circulaba el referido tercer vehículo, el cual tenía derecho de paso preferente, tal como lo dispone el artículo 241 del Reglamento de la ley de Transporte y Tránsito Terrestre, todo lo cual conduce, a que este Tribunal considere que, si bien el vehículo conducido por el demandado no circulaba a exceso de velocidad, tampoco se encontraba detenido cuando ocurrió el impacto, pues, así lo ponen de manifiesto todos los testigos que rindieron declaración en el debate oral, cuando coincidieron en afirmar que, luego que el accionado salió con su vehículo sintieron el impacto, inclusive el último aseveró que sintió el impacto, luego que el demandado salió a la vía y en tal sentido a sus dichos se les atribuye valor probatorio y así se decide.
Significa entonces que, al no haber observado el accionado de marras las normas de seguridad previstas en los artículos 278 y 237 ejusdem, concluye esta juzgadora que fue el vehículo conducido por éste el que causó el impacto a aquel en el cual se trasladaba la demandante, resultando en consecuencia responsable de la colisión ocurrida en fecha 07 de Octubre de 2.009 y así se decide.
Consideraciones acerca de la lesión padecida por la demandante en el siniestro.
La parte actora en el libelo de demanda señaló que, en el siniestro ocurrido en fecha 07 de Octubre del año 2.009, sufrió: “POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS DE PARTES BLANDAS CON FRACTURA SUSPENDIDA DEL FEMUR IZQUIERDO + TRAUMA FACIAL”, según informe médico legal Nº 4008, de fecha 23 de Octubre de 2.009, sucrito por el Dr. Ramón Urbaneja, quien es Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencia Forense del CICP en el Estado Monagas, cuyo informe consignó como anexo al libelo de demanda y cursa en original al folio 15, para alegar en definitiva que, sufrió lesiones gravísimas.
Posteriormente, la demandante señaló en la demanda que, el informe médico forense en original cursa en el expediente instruido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que por tratarse de un documento público invoca el artículo 864 de la ley civil adjetiva para no acompañarlo con la demandada.
En torno al referido hecho, la parte demandada en el escrito de contestación a la pretensión sólo expuso: “Niego y rechazo la tipificación o grado de Lesión que dice la Actora se produjo a consecuencia del accidente de tránsito acaecido, pues en atención a la descripción hecha por el médico tratante no corresponden estas a una Lesión Gravísima”; mientras que, en el debate oral su apoderado judicial argumentó respecto del informe médico legal que cursa al folio 15 que, al tener el mismo la naturaleza de experticia, no tuvo su representado la oportunidad para ejercer el control de la prueba, aunado a que, admitida como fue como prueba instrumental, no se promovió el testimonio del experto que la suscribió.
Para dilucidar respecto de la naturaleza jurídica del anexo inserto al folio 15, respecto del cual la parte demandada señaló corresponderse con una experticia, considera conveniente quien suscribe, traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2.009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A, en la cual determinó que el valor probatorio que debe atribuirse a los informes emanados de médicos que laboran para instituciones públicas, es el de documento administrativo, lo cual argumentó de dicha a Sala de la siguiente manera:
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo esta sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial…(negritas añadidas)
El anterior criterio lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos puede citarse el proferido en fecha 06 de Junio de 2.002, caso Eduardo Saturnino Blanco, Nº 285, y más recientemente, en decisión de fecha 3 de Febrero de 2.009, expediente Nº 08-377, caso Helgo Revith Latuff Diaz. Del mismo modo, las Salas Político Administrativa y de Casación Social, en sentencias Nº 1215, de fecha 11 de Julio de 2.007 y Nº 814 de fecha 12 de Junio de 2.008, caso Ivonne Camacaro Carrasco en ese orden, han referido que los informes médicos dimanados de profesionales de la medicina que laboran en entidades de salud públicas, no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, sino como documentos administrativos, cuyo contenido se tiene como fidedigno, salvo prueba en contrario.
Ahora bien consta al folio 15, informe médico legal de fecha 23 de Octubre de 2.009, suscrito por el médico Ramón A. Urbaneja, en su condición de galeno que labora para la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en cuyo informe el referido galeno hizo constar que, la ciudadana Carmen Elena Pilar Gamboa, en fecha 07 de Octubre de 2.009, presentó de acuerdo con el examen físico que le fue practicado: “POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS DE PARTES BLANDAS CON: -FRACTURA DE FEMUR DERECHO”, con un tiempo de curación de sesenta días, a cuya prueba esta juzgadora, le atribuye la naturaleza de documento administrativo, al haber sido emitida y suscrita por un médico que actuó como funcionario al servicio de una entidad de salud pública, y siendo ello así, su contenido ha de tenerse como fidedigno, al no haber quedado desvirtuado por prueba en contrario, pues, en opinión de esta jurisdicente, si la parte demandada pretendía atacar su contenido para negarle el valor probatorio que del mismo emerge, debió entonces promover la prueba de experticia, para dejar constancia, en todo caso, que la demandante no padeció la lesión allí descrita, pero como ello no fue lo que sucedió, entonces la instrumental en referencia debe surtir el efecto jurídico que de la misma se desprende, esto es, que la demandante sufrió en fecha 23 de Octubre de 2.009, “POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS DE PARTES BLANDAS CON: -FRACTURA DE FEMUR DERECHO” y así se decide.
De la improcedencia de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante.
Del libelo de demanda se observa que, la demandante de autos pretende una indemnización por lucro cesante, fundamentando fácticamente la aludida pretensión, en la pérdida patrimonial que la misma ha dejado percibir mensualmente como trabajadora ambulante de dulces, conservas, ropa, calzado al servicio del público en general en el centro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuya pérdida patrimonial expresó se corresponde con la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, cantidad de dinero ésta que no ha podido percibir como consecuencia de la lesión gravísima que dice sufrió en el siniestro, por la conducta asumida por el demandado durante la ocurrencia del mismo.
Ahora bien, constata esta sentenciadora que, la parte accionante no ofreció, ni promovió en las etapas procesales pertinentes, medio de prueba alguno que demostrase su condición de trabajadora informal, ni mucho menos lo percibido por ello, no obstante, si tal hecho pretendía demostrarlo con las testimoniales ofrecidas en la demanda o con las promovidas en el capítulo III del escrito de pruebas que presentó, de todos modos, tales hechos quedaron sin ser probados en autos, toda vez que las testimoniales referidas fueron inadmitidas por este Tribunal, ante la falta de cumplimiento de cargas procesales, en lo que respecta a las primeras, y por la extemporaneidad con la cual se aportaron las segundas. De tal suerte que, no habiendo quedado acreditados los hechos sobre la base de los cuales actora fundamentó la pretensión indemnizatoria por daño emergente, lógico es, que la misma no prospere, aún cuando el demandado haya sido el responsable del siniestro y así se decide.
De la improcedencia de la pretensión indemnizatoria por daño emergente.
Del escrito libelar se constata que, la demandante pretende una indemnización por daño emergente, como consecuencia de los gatos que ha sufragado por las lesiones que padeció producto del siniestro que atañe a esta causa, cuyos gastos especificó se corresponden con “consultas médicas, medicinas, placas, rayos x, grapas, sistema de placas DCS supra condileo de fémur, gasto de operación, ressina, gastos profesionales odontológicos y gastos de ortodoncia”, los cuales estimó en la suma de treinta y tres mil trescientos dieciséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 33.316,46); para cuyos efectos consignó recibos y facturas identificadas con las letras de la “C” a la “T” y que cursan insertos a los folios 39 al 58.
Ante la situación planteada, cabe destacar que, este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2.010, en la oportunidad en la cual providenció las pruebas ofrecidas y promovidas en este procedimiento, negó la admisión de las instrumentales en referencia, argumentando para ello que “…no se ofreció en el libelo de demandada el testimonio que ratificaría a las mismas, lo cual exige el primer aparte del artículo 864 ejusdem, ya que, al constituir documentos privados emanados de terceros que no son parte en esta causa, las mismas conforme lo dispone el artículo 431 ibídem, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial y así se decide”.
Aunado a lo anterior, obsérvese que, en la promoción de medios de prueba, la parte actora en el particular segundo del capítulo II del escrito que presentó, promovió prueba de informe relacionada con las instrumentales en cuestión, cuyo de medio de prueba este Juzgado, del mismo modo, lo inadmitió, sobre la base de “…no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de indicar los hechos sobre los cuales habría de versar la información, requisito éste exigido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión deja al descubierto un medio de prueba promovido contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico y así se decide”.
Nótese de lo anteriormente expuesto que, los hechos sobre los cuales la accionante fundamentó el daño emergente, esto es, los gastos médicos y otros relacionados con la lesión que ciertamente sufrió en el accidente que ocupa a esta causa, no quedaron demostrados debido a la falta de cumplimiento de las cargas procesales indicadas en las citas precedentemente expuestas, todo lo cual conduce, obviamente, a que pese, a que la demandante padeció las lesiones a que hace referencia el informe médico legal que cursa al folio 15, sin embargo, la pretensión indemnizatoria por daño emergente no es susceptible de prosperar al encontrarse desprovistos de prueba los hechos alegados en torno a dicha pretensión y así se decide.
De la improcedencia de la pretensión indemnizatoria por daño moral.
Del escrito libelar se constata que, la demandante pretende una indemnización por el daño moral que adujo se le ha causado; en torno a ello, este Juzgado en la oportunidad en la cual dictó el dispositivo de la sentencia en forma oral, señaló que la referida pretensión no era procedente, en virtud de que “…carece de los fundamentos de hecho, en el entendido de que no indicó la actora cuando se refirió a la misma, cuál fue el dolor que sufrió y demás circunstancias inherentes al mismo, obviando toda razón explicativa en cuanto a ello…”
En efecto, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la posibilidad de que el Juez acuerde una reparación a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal entre otras. El daño moral en palabras de Eloy Maduro Luyando, consiste en “la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona” (Cfr. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1.989, p. 143). Indica el citado autor que, el daño moral comprende dos orientaciones a saber: 1º El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral, que abarca el atentado al honor, a la reputación, al prestigio social; y 2º El daño que incide en la parte afectiva del patrimonio moral, es decir, las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como “el dolor de la madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona.
En lo que respecta a la pretensión de daño moral, la demandante la planteó en términos que a continuación se transcriben:
III DEL DAÑO MORAL. El artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, hace extensiva la obligación de reparar a TODO que se cause con motivo de la circulación del vehículo; es decir, no existe exclusión de daño, por consiguiente la obligación alcanza reparar el daño moral. La norma especial en comento está en sintonía con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, conforme el cual la obligación de reparar se extienda a todo daño material o moral; y en caso de la lesión gravísima de la victima el Juez puede conceder una indemnización a la victima como reparación del dolor sufrido y como quiera que este escapa a toda medida técnica, su estimación queda a la prudencia del Juez, quien puede fijarla dentro de los límites racionales. En nuestro caso mi representada tiene derecho a una indemnización especial, además de la material, de su dolor sufrido, que por lo demás no requiere de prueba (Negritas añadidas).
Nótese de lo anterior que, ciertamente la accionante expuso de manera muy deficiente los hechos sobre los cuales pretendió la indemnización por daño moral, alegando únicamente que la misma se debía al dolor sufrido, omitiendo de este modo, aportar las circunstancias fácticas que fundamentarían dicha pretensión, esto es, el tipo de dolor que sufrió, si el mismo comportó una afección psíquica, espiritual o emocional y el trauma que le ha causado, que permita llevar a la convicción de esta juzgadora que, una vez acreditada dicha circunstancia fáctica, la aludida pretensión es procedente por efecto de .haberse configurado un daño moral.
Tal falta de argumentación fáctica por parte de la actora no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, pues, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos de defensa, de igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.
Ciertamente, todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).
Mal puede pretender la parte demandante que, invocada en forma general y abstracta la configuración de un daño moral, sea este Tribunal quien averigüe en qué consistió el mismo, qué tipo de afección se configuró y cuál fue el trauma que se causó y que le motivó a instaurar la mencionada pretensión de daño moral; toda vez que, como ya se ha señalado ut supra, por imperio del artículo 12 ibídem, le está prohibido al juzgador “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado, no tanto por una de las partes, como por la parte cui interest” (Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173).
Si bien, pues, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).
La doctrina y jurisprudencia patria han sido consecuentes al afirmar, que si bien el sentenciador está facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, no le es permisible sin embargo, suplir hechos no alegados por las partes, ya que a la iniciativa de éstas corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos. Ello viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho) (Sentencia SCC, 23 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, caso Olga Josefina Andrade de Granados Vs. Guillermo Enrique Andrade Rincón; Sentencia SCC, 15 de Junio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso Gilberto Betancourt Vs. Cecilia Fernández de Betancourt; Sentencia SCC, 07 de Abril de 1992, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, caso Sanatrix Finanz Und Inmobilien Anstalt Vs. Gaetana Mollica Sirna, citadas por Patrick J. Baudin L.: Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª ed., Editorial JUSTICE, S.A., Caracas, 2007, pp. 17-30).-
En ese orden de ideas, el autor Lino Enrique Palacio (Cfr. Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima Edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1996, pp. 99,100), sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos (02) clases de requisitos a saber: de admisibilidad y de fundabilidad, en ese sentido señala que:
…el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) Procesales y B) Fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente…1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales. c) En lo que refiere a la causa, configura requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión el de que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la Ley cuando refiere que la demanda debe enunciar los hechos en que se funda, explicados claramente…(Negritas añadidas).
Nótese del marco doctrinario que precede que, los hechos, es decir, los antecedentes fácticos como se les señala, constituyen un requisito de admisibilidad procesal extrínseco de la pretensión, cuya omisión impide que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar; y como quiera que, nos encontramos frente al incumplimiento de una carga procesal que atañe sólo a la actora, únicamente puede obrar, entonces, en detrimento de la misma; de modo que es la demandante quien debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento y es motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional en atención al argumento precedentemente expuesto, considera que la pretensión de daño moral propuesta es inadmisible, ante la falta del cumplimiento del requisito extrínseco señalado, esto es, las circunstancias fácticas que deben fundamentar toda pretensión y por ello debe ser declarada sin lugar y así se decide.
III
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA PILAR GAMBOA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.957.866, representada judicialmente por los abogados en ejercicio QUIOGAR JOSÉ ORTÍZ y JUAN ORLANDO ITRIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 100.681 y 115.722, respectivamente, contra el ciudadano LEIDYS JOSÉ ZORRILLA GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.944.142, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS G. JIMÉNEZ FERMÍN y CÉSAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.576 y 124.993 en ese mismo orden. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA PILAR GAMBOA GUEVARA, contra el ciudadano LEIDYS JOSÉ ZORRILLA GUILARTE. Así se decide. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL incoada por la ciudadana CARMEN ELENA PILAR GAMBOA GUEVARA, contra el ciudadano LEIDYS JOSÉ ZORRILLA GUILARTE. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02 ) días del mes de Marzo de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 19.348
Sentencia: Definitiva
Materia: Tránsito
Partes: Carmen Gamboa Guevara Vs. Leidys Zorrilla
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