REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 18 de Febrero de 2.011, este Despacho Judicial mediante auto, ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico civil adjetivo, de procedimiento alguno tendente a resolver lo relativo a la procedencia o no de reapertura de un lapso procesal, en este caso del inherente a la contestación a la pretensión, cuya reapertura prevé el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se ordenó la notificación de la parte demandada, con el objeto de que contestara en torno a la reapertura solicitada y los fundamentos sobre los cuales se le requirió.
Consta en autos que, en fecha 24 de Febrero de 2.001, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada mediante diligencia que cursa al folio 50, compareciendo asimismo, en el término previsto para alegar en torno a la reapertura del término requerida, presentando escrito que cursa a los folios 65 al 69.
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes presentaron escrito de promoción de medios de prueba.
I
DE LOS FUNDAMENTOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de Febrero de 2.011, el demandado de autos asistido por la abogada en ejercicio Nubia Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.280, presentó diligencia solicitando la reapertura del término para dar contestación a la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoadas en su contra, alegando para ello lo siguiente:”De conformidad con el auto dictado por este Tribunal, me correspondía dar contestación a la demanda el día 11 del corriente mes y año, pero es el caso, ciudadano Juez, que razones ajenas a mi voluntad me impidió (sic) acudir a este Despacho, por cuanto desde el día 10 de Febrero del presente año, me encontraba enfermo sin poderme desplazar…”
II
DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
En el escrito de contestación que atañe a la incidencia que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora alegó en torno a la reapertura solicitada que, el demandado había hecho caso omiso al requerimiento hecho por el Tribunal en dos oportunidades diferentes, con un tiempo entre uno y otro de veinte días calendario, tiempo suficiente para contratar a un abogado, darse por citado y contestar la demandada, y como quiera pues, que en su acto de rebeldía procesal, éste no atendió a la reclamación hecha por este Juzgado, mal podría dársele oportunidad para contestar la demanda. Que no se puede permitir la reapertura de un lapso de contestación, cuando para el momento de la solicitud el procedimiento se encontraba en la mitad del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal resuelva, lo concerniente a la solicitud de reapertura del término para la contestación a la pretensión, procede a ello, sobre la base de las siguientes consideraciones.
Ciertamente el artículo 202 de la ley civil adjetiva, permite la reapertura de un lapso procesal, como excepción al principio de la improrrogabilidad de los lapsos procesales, siempre y cuando “una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
En efecto, de acuerdo con el calendario judicial llevado por este Tribunal, el demandado de autos debió dar contestación a la pretensión en fecha 11 de Febrero de 2.011, lo cual no hizo, sin embargo, alegó como causa que le impidió llevar a cabo dicho acto procesal que se encontraba enfermo desde el día 10 de Febrero del corriente año, sin poderse desplazar; cuya circunstancia fáctica necesariamente éste debe acreditar, en tanto y en cuanto, es su persona quien tiene interés en la reapertura del termino señalado.
Pues bien, en la oportunidad probatoria inherente a esta incidencia, el accionado promovió instrumental consistente en constancia de reposo médico que le fuera otorgada por el médico traumatólogo Rafael Antón, en cuya constancia adujo se indicó que, el día 19 de febrero fue atendido por dicho galeno en el Hospital Clínico San Vicente de Paúl, por presentar un fuerte dolor en la región lumbar que lo imposibilitaba para desplazarse, determinando un reposo por 8 días, consignado la aludida constancia en forma original, así como también, récipe médico contentivo del tratamiento. Del mismo modo promovió el accionado, el testimonio del mencionado profesional de la medicina, con el objeto de que ratificara las anteriores instrumentales, no compareciendo a rendir declaración en las dos oportunidades fijadas para ello, tal como se constata de las actas procesales.
Ahora bien, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Nótese que el dispositivo legal en referencia regula el establecimiento de una prueba, concretamente la del documento privado cuando es suscrito por un tercero, cuyo regla de establecimiento de dicha prueba, no puede esta juzgadora infringir por constituir norma de orden público, denunciable inclusive en casación por infracción de fondo; de modo que, siendo ello así, esta sentenciadora le niega valor probatorio a las instrumentales promovidas por la parte demandada consistentes en constancia de reposo médico y récipe médico expedidos por el médico Rafael Antón, en virtud de no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial y así se decide.
Ergo, no habiendo demostrado la parte accionada en el caso de marras, la ocurrencia de la causa extraña e inimputable aducida como fundamento de la solicitud de reapertura del término tantas veces referido, esto es, la condición de enfermo en la cual adujo encontrarse para el momento en que debió llevarse a cabo la contestación a la pretensión, resulta que, tal reapertura requerida no puede ser acordada por este Despacho Judicial y así se decide.
Por otra parte, como quiera que, el objeto de la sustanciación del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 –reapertura del lapso de contestación a la pretensión- constituyó una circunstancia de suma relevancia que influiría en la secuencia del procedimiento principal, y por ende en el estado procesal de la presente causa, en criterio de esta jurisdicente, necesariamente dicho procedimiento principal tuvo que hallarse detenido, hasta ser tramitada y resuelta la incidencia, ello con el fin de evitar una reposición inútil en caso de que fuese acogida la solicitud, pues, como es sabido, tales reposiciones inútiles están proscritas por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, el curso del procedimiento principal continuará su curso legal en el mismo estado en que quedó para el día 18 de Febrero de 2.0011, cuando se ordenó la sustanciación de la incidencia cuya decisión aquí se emite, esto es, faltando por discurrir seis (06) días de despacho del lapso probatorio correspondiente al procedimiento breve, lo cual debe llevarse a cabo a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy y así se decide.
IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de reapertura del término para la contestación a la pretensión, planteada por el ciudadano JOSE ROGELIO CONTRERAS ESCALONA, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.047.439, asistido por la abogada en ejercicio NUBIA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.280, en el juicio contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra la ciudadana MARIA LUCILA GONCALVES RODRIGUEZ DE FREITAS, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.973.529.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:30
p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 19.391
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Partes: María Goncalves Vs. José Rogelio Contreras
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