REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 10 de Marzo de 2.011
200º y 152º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.199, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana Delia Rodríguez de Simancas, mediante la cual solicitó a este Despacho Judicial, se sirva ampliar el punto referente a la condenatoria de la cláusula penal, por cuanto dicha condenatoria fue solicitada en el libelo de demanda hasta la fecha efectiva de la entrega del inmueble, y a pesar de que se declaró con lugar la pretensión en todas y cada una de sus partes, sin embargo, la condenatoria de la aludida cláusula penal no es expresa en la definitiva en cuanto a su fecha de cálculo; y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Juez de la anterior diligencia, al respecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé como excepción al principio de la inmutabilidad de la sentencia, la posibilidad de que se aclare o se amplíe la misma, siempre y cuando se requiera “…aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”
De las actas procesales se colige que, este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2.010, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, expresando en su parte motiva las razones de hecho y de derecho relacionadas con la pretensión subsidiaria planteada por la parte actora en el escrito libelar, referente al pago de indemnización por aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de comodato cuyo cumplimiento se demandó, juicio de valoración éste que fue declarado en términos que a continuación se transcriben:
Nótese del contenido de la cláusula tercera del contrato de comodato bajo análisis que, las partes pactaron una indemnización de daños y perjuicios, para compensar a la comodante-demandante, respecto de los daños que pudiera sufrir por el retardo en la entrega del inmueble por parte del comodatario, y, como quiera que de autos se desprende que, ciertamente el demandado no entregó el inmueble el primer día siguiente una vez que finalizó el contrato de comodato, esto es, el día 31 de Agosto 2.002, es decir, que no cumplió éste con una obligación de ley prevista en el artículo 1.731 del Código Civil, resulta que, tanto contractualmente –por el hecho de haber pactado la aplicación de una cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble-, como legalmente –de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.264 ejusdem- está obligado a satisfacer o a dar cumplimiento a la aludida indemnización y así se decide. Ergo, habiendo transcurrido un mil novecientos dieciocho (1.918) (sic) desde que el comodatario entró en mora, hasta la fecha de la presentación de la demandada que nos ocupa, ello en virtud, de que debió éste entregar el inmueble en la fecha anteriormente indicada, resulta que debe pagar a la demandante por la inejecución de la obligación de entrega del inmueble, la suma de diecinueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 19.180,00), a razón de diez bolívares (Bs. 10,00) diarios, cuyas cantidades se corresponden con el valor que actualmente ostenta la moneda nacional y así se decide. En lo que concierne al pago pretendido por la actora de la cláusula penal hasta la entrega del inmueble, este Tribunal considera que respecto de ello la parte actora carece de interés, puesto que para que el aludido pago pueda ser condenado, el mismo debió ser exigible para el momento de la presentación de la demanda, ello en atención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y así se decide (Negritas añadidas).

Adviértase de la cita que precede que, en la parte motiva del fallo bajo comentarios, este Despacho Judicial determinó que sólo era procedente el pago de la indemnización por aplicación de la cláusula penal pactada por las partes, desde que el comodatario entró en mora -31/08/2002-, hasta la fecha de la presentación de la demanda -30/112007-, lo cual comportaba el pago de diez bolívares (Bs. 10,oo) diarios por la cantidad de un mil novecientos dieciocho días transcurridos en ese período, lo que totalizó la suma de diecinueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 19.180,00). Obsérvese del mismo modo que, igualmente en la parte motiva de la sentencia, este Tribunal expuso las razones por las cuales consideró que no es procedente el aludido pago hasta la fecha de entrega del inmueble -tal como fue demandado-, ello en virtud de que precisó que, para ello la actora carecía de interés, puesto que, tal indemnización no era exigible para el momento de la presentación de la demanda, contrariándose lo establecido en el artículo 3 de la ley civil adjetiva, según el cual, la jurisdicción se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la demanda; quedando en resumidas cuentas la condenatoria de tal concepto en la parte dispositiva de la comentada resolución judicial, de la siguiente manera:
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:.. TERCERO: Se condena al demandado antes identificado a pagar a la demandante igualmente identificada, la suma de diecinueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 19.180,00), por concepto de aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato de comodato, en virtud de no haber entregado el inmueble objeto de dicho contrato en fecha 30 de Agosto de 2.002. Así se decide…

Ahora bien, todo lo anterior deja al descubierto que, este Organo Jurisdiccional en la oportunidad en la cual dictó su decisión definitiva en esta causa, no incurrió en omisión alguna, ni dejó algún punto dudoso que mereciera rectificación, salvatura o ampliación, como así se señala en la diligencia que aquí se provee, cuando se imputa que “la condenatoria de la aludida cláusula penal no es expresa en la definitiva en cuanto a su fecha de cálculo”, pues, se insiste, en que en la parte motiva de la sentencia, se disertó en torno a la improcedencia de la aplicación de la cláusula penal hasta la fecha de entrega del inmueble objeto del contrato, y es por ello que, la condena sólo comprendió los días en mora hasta la presentación de la demanda, porque aunado la falta de interés de la actora expuesta, mal puede condenarse el pago hasta una oportunidad que es incierta, es decir, que no se sabe hasta la presente fecha cuándo va a ocurrir.
En todo caso, es importante señalar que, cualquier imprecisión en cuanto a la fecha de cálculo que la parte actora considere que debió exponerse de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del fallo, nada le impide su verificación en el cuerpo de la sentencia, toda vez que, por imperio del principio procesal de la unidad del fallo, según el cual: “…la sentencia debe entenderse como una unidad, y si se omitió un requisito en alguna de sus partes, debe considerarse cumplido si está expresado en otro lugar dentro del mismo” (Cfr. La Casación Civil. Ediciones Homero. Tercera Edición. Caracas, 2.008, p. 311), perfectamente puede tenerla por cierta y así se establece.
Ergo, no existiendo en la sentencia definitiva recaída en esta causa, omisión alguna, puntos dudosos que aclarar, salvar o ampliar, necesariamente este Juzgado debe negar la solicitud de ampliación del fallo requerida por la representación judicial de la parte actora de acuerdo con el argumento precedentemente expuesto y así se decide.
La Juez Provisorio

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. 18.952
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios
Partes: Delia Rodríguez de Simancas Vs. Freddy Lanz