REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 8.473.-11
SOLICITANTES: JESÚS ENRIQUE MANRIQUE ZAMORA
Y AMELIA ADRIANA ALCALÁ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 01 de Febrero del 2011, los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MANRIQUE ZAMORA Y AMELIA ADRIANA ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.933.038 y 12.418.990, respectivamente, domiciliado en: Callejón Santa Inés casa S/N, Pueblo Viejo de Yoco, Jurisdicción del Municipio Valdez, Estado Sucre, y la segunda en la Calle Principal casa S/N, Pueblo Viejo de Yoco, Jurisdicción del Municipio Valdez, Estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio FREDDY BOGADY FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha 31 de Diciembre de 1998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Claro del Municipio Mariño del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en: Callejón Santa Inés casa S/N, Pueblo Viejo de Yoco, Jurisdicción del Municipio Valdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha 08 de Febrero del 2011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.011. Asimismo se acordó oír a la Niña. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
Corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente opinión de la Niña.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales de manera fraccionada los quince y los últimos de cada mes, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), los quince y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) los últimos, comprometiéndose a incrementar el aumento de dicha obligación de acuerdo al índice infraccionario, dicha cantidad será entregada a la madre de la Niña hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. Ambos padres comparten todos los gastos relativos a vestido, gastos medicos, odontológicos y medicinas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre la ejercerá de manera amplia, podrá visitar a su hija donde tiene fijada su residencia, llevarla de paseo, siempre y cuando no entorpezcan las actividades escolares y se procederá de mutuo acuerdo, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MANRIQUE ZAMORA Y AMELIA ADRIANA ALCALÁ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Marzo del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 8.473-11
JMG/DRM/fdc.
Quien suscribe ABG DIOMAR RIVAS MAZA, Secretario del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, en Carúpano a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil Once.-
EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MAZA
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