REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 8.465-11
SOLICITANTES: ANGEL AQUILES SUNIAGA RAMOS Y
LAUREN CAROLINA BELLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintisiete (27) de Enero del 2.011, los ciudadanos ANGEL AQUILES SUNIAGA RAMOS Y LAUREN CAROLINA GARCIA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.220.376 Y 15.415.413, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal del Sector 11 de Patria Bolivariana Canchunchú Viejo y la segunda en la Calle Maneiro sector 19 de Abril Canchunchú Viejo Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Marcos Dettin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.463, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha dos (02) de Febrero del año 1.995, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Carabobo casa Nº 195, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-
De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
La demanda fue admitida en fecha Dos (02) de Diciembre del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.011. Asimismo se acordó oír a los niños. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión de la adolescente .-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecisiete (17) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales. La referida Obligación la depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Así mismo, contribuirá con la mitad de otros gastos necesarios de la menor, tales como medicinas y asistencia medica, matricula escolares, vacaciones y recreación, vestuario y juguetes o regalo en época de navidad. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, amplio, pudiendo visitar a sus hijos en cualquier oportunidad, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o jornada escolar y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ANGEL AQUILES SUNIAGA RAMOS Y LAUREN CAROLINA GARCIA BELLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.465-10.-
JMG/drm/vc.-
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