REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N° 8.320. 10.-
DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ
DEMANDADA: DANIELA VANESSA TORREALBA GONZALEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha quince (15) de Noviembre del 2010, el ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.165, domiciliado en calle Bolívar, casa Nº 54, El Paujil, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, asistido por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña, contra la ciudadana DANIELA VANESSA TORREALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.722, domiciliada en calle Los Cocos, casa S/N, El Paujil Municipio Cajigal , del Estado Sucre, tía materna de la niña .
La mencionada demanda fue admitida en veintitrés (23) de Noviembre del año 2010, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Cajigal para la citación.-
Consta en autos la citación de la parte demandada ciudadana DANIELA VANESSA TORREALBA GONZALEZ, la cual se dio por citada en la sala del Tribunal, dejándose sin efecto la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Cajigal de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha dos (02) de Diciembre del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En la oportunidad para que tuviera lugar el lapso probatorio, la parte demandante hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal para la práctica de los informes respectivos a ambas partes y se fijaron los testigos para el día 16.-12-10, a las 8:30 am.-
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.010, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas comparecieron los testigos SANTOS RAFAEL VELASQUEZ VIÑA Y NORELIS DEL VALLE UGAS, y rindieron sus declaraciones, las cuales corren insertas a los folios 26 y 27 del expediente.-
Consignado el informe Social y Psicológico por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, se ordenó agregarlo a los autos.-


II
El Tribunal para decidir observa:
Fundamenta el accionante su solicitud en los artículos 358, 359 y 511 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes solicitando la Responsabilidad de crianza de su hija, en virtud de que la madre murió y en su decir considera que su hija debe estar junto a él para cuidarla, atenderla y protegerla…
Consigno junto con el Libelo partida de nacimiento de la niña, Acta levantada ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Púdico y Acta de Defunción de la madre de la niña ciudadana MARILUZ BELLO GONZALEZ.-

Consta en autos Informe Social y Psicológico consignados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el cual se establece en sus conclusiones y consideraciones:
- La niña se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela materna, desde que a madre falleció y al parecer en su lecho de muerte indico que la niña fuera criada por su tía materna o por el padre.-
- La niña pasa el mayor tiempo con su abuela materna, quien padece de una lesión en la columna que no le permite mayor movimiento, cuenta con una pensión que le cancela la Alcaldía, indica que si cuidaran a la niña se la pueden llevar.
- La niña no tiene interacción con su padre, el señor cuenta con un empleo que le genera un sueldo mínimo.
- El padre siempre ha estado pendiente de su hija cuado comienza hacer llamados a la madre ante el Consejo de Protección.-
- La niña es apegada a la familia materna, pero el padre se la puede ir ganando poco a poco, la responsabilidad de crianza tan solo es de los padres, la niña puede compartir en sus dos entornos familiares.-
Se observa en la evaluación Psicológica realizada al solicitante en sus recomendaciones: Que el padre de la niña ha mostrado compromiso, interés y responsabilidad en el ejercicio del rol paterno, a pesar de las dificultades, se recomienda a propiciar el contacto y convivencia entre la niña y su padre. Debido que la niña ha estado distanciada de su padre por largo tempo y dado el apego afectivo que ha desarrollado hacia la figura de la abuela y la tia materna, se considera necesario el acercamiento progresivo hacia el padre, en aras de restituir, el vinculo afectivo necesario entre padre e hija.
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niños y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Tomando en consideración el interés superior de la niña, este Tribunal acuerda otorgar la Responsabilidad de Crianza a la abuela materna conjuntamente con el padre y la Custodia la mantendrá el padre, permitiéndole el compartimiento amplio con sus familiares maternos, a los fines de que ejerza también la crianza, todo de conformidad con el Articulo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. La niña vivirá en Yaguaraparo. Y así se establece.-
Se conmina al Progenitor guardador tener presente el contenido del Artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Al padre , la madre, o quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia..”
Se comisiona al Consejo de Protección del Municipio Cajigal, a los fines de hacer un seguimiento en el cumplimento de lo aquí decidido y enviar Informe del seguimiento a este Tribunal.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ, contra la ciudadana DANILA VANESSA TORREALBA GONZALEZ.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) día del mes de Marzo del dos mil once-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
EXP: N° 8.320.10.-
JMG/drm/imr.-