REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXPEDIENTE N° 8.573-11.-
DEMANDANTES: FRANKLIN RENE MOLINA Y
CARMEN MARIA RIVERA BASTARDO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “A” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los Ciudadanos FRANKLIN RENE MOLINA Y CARMEN MARIA RIVERA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 13.730.812 Y 18.214.719, domiciliados en Calle Curacho, Quinta Carmen Amparo, diagonal a la Escuela Manuel Maria Urbaneja Municipio Bermúdez y sector Quebrada de Piedra, Vía Carúpano El Pilar del Estado Sucre, en condición de progenitores del niño.-
Mediante comparecencia por ante La Fiscalia Cuarta llegaron al siguiente acuerdo: “El progenitor manifestó que desea mantener contacto con su hijo, e igualmente propuso buscarlo los viernes a las 03:00, p.m., después de salir de la escuela y reintegrarlo al hogar materno los domingos a las 04:00 p.m., los días del padre, madre, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo de manera alternada, a lo que la progenitora estuvo en completo acuerdo”.-
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento del niño, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos CARMEN MARIA RIVERA BASTARDO Y FRANKLIN RENE MOLINA, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha Quince (15) de Marzo del 2.011. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El beneficiario es niño en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de manutención.-
2. El domicilio del beneficiario en Sector Quebrada de Piedra, vía Carúpano el Pilar, casa de color lila cerca de la Escuela Rural Quebrada de Piedra Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
Los acuerdos celebrados en relación a la Obligación Manutención, en beneficio del Niño no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACION al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante del Ministerio Publico, abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2011 años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA .


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA


EXP. N° 8.573-11.-
JMG/DRM/vc.-