REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 8.523-11
SOLICITANTES: EDUARDO ALEXIS GOUYE MARTINEZ Y
NINCY RORAIMA GONZALEZ MARIN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2.011, los ciudadanos EDUARDO ALEXIS GOUYE MARTINEZ Y NINCY RORAIMA GONZALEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.830.586 Y 15.372.792, respectivamente, domiciliados el primero en calle Blanco Bombona casa Nº 59, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre y la segunda en Calle Rivero casa Nº 126 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio YAMILETH ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.215, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha once (11) de Agosto del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Río Caribe calle Rivero Nº 126, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha tres (03) de Marzo del año 2.011. Asimismo se acordó oír a los niños. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio diez (10) del expediente opinión de la niñas.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad DE SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, de común acuerdo entre ambos cónyuges, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos EDUARDO ALEXIS GOUYE MARTINEZ Y NINCY RORAIMA GONZALEZ MARIN, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.523-11.-
JMG/drm/vc.-