REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO


EXP. Nº 1.464- 11.-
SOLICITANTE: MARCELYS TERESA GONZALEZ VELASQUEZ
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-

En fecha Once (11) de Marzo del 2.011, se recibió por ante este Tribunal, una reforma del Libelo de la demanda presentada por la ciudadana MARCELYS TERESA GONZALEZ VELASQUEZ DE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.740.242, domiciliada en la Avenida Perimetral Rómulo Gallegos Edificio Residencias TH, piso 2, apartamento 2-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado Pedro Luís Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.240, y por cuanto del escrito de reforma se desprende que el mismo no ha sido planteado en la forma prevista en el Articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalados articulo, como es: no esta clarificado el objeto de la solicitud, es decir, lo que se pide o reclama.
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos según lo pauta en el literal: c) no esta clarificado el objeto de la solicitud, es decir, lo que se pide o reclama.
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibido la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuanto no indica la causal por cual se demanda. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.011, y dicho plazo concedido es de tres (3) días como lo establece el indicado artículo 456, su ordinal (c) que textualmente dice: no esta clarificado el objeto de la solicitud, es decir, lo que se pide o reclama.
Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456, de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) día del mes de Marzo del Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:55 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 1.464 -11.-
JMG/drm/vc.-