REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 8.489-11
SOLICITANTES: MELCHOR ROSAL VENALES
Y AMARILIS DEL VALLE VENALES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha Diez (10) de Febrero del 2.011, los ciudadanos MELCHOR ROSAL VENALES Y AMARILIS DEL VALLE VENALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.877.598 y 12.530.287, respectivamente, domiciliados en calle principal de San Martín, y la segunda en Curacho calle principal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha trece (13) de Noviembre del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la calle Las Mercedes casa N° 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos seis (06) hijos, los tres primeros mayores de edad, y los tres últimos adolescentes, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 24 de Febrero del año 2.011. Asimismo corre inserto al folio diecisiete (17), opinión de los adolescentes, quienes manifestaron: “que están de acuerdo que se divorcien porque ellos tienen 3 años separados, que van bien en el colegio, no los llevamos bien con mamá y papá, le hacemos un llamado a nuestro padre que este más pendiente de nosotros”

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veinte (20) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) Mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MELCHOR ROSAL VENALES Y AMARILIS DEL VALLE VENALES, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 8489-11.-
JMG/drm/am.-