REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-EXTENSION CARUPANO



EXP. N° 8.493. 11
DEMANDANTE: YELITZA JOSE NORIEGA DIAZ
DEMANDADO: GIOVANNY RAFAEL QUIJADA PORTUGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha catorce (14) de Febrero del 2.011, la ciudadana YELITZA JOSE NORIEGA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.831, domiciliada en calle JUNCAL, CRUCE CON CALLE AS Margaritas, Edificio Nordys, piso 03, apartamento 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano GIOVANNI RAFAEL QUIJADA PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.440.749, domiciliado en final calle San Rafael, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de las niñas.-
La solicitud se admitió en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.- Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los autos, boleta de citación del demandado y boleta de notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha dos (02) de Marzo del 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba ambas partes hizo uso de tal derecho y consignó las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Se fijaron los testigos promovidos por la parte demandante para el día diecisiete (17) de Marzo de 2.011, a las 8:30 am.-
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.011, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas comparecieron los testigos ciudadanas BEYSY DEL CARMEN NOREGA DIAZ Y MARIA CAROLINA PROSPERI CASTILLO, y rindieron sus declaraciones, las cuales corren insertas a los folios 139 al 141 del expediente.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos procede este sentenciador al estudio de los elementos probatorios a los autos de las partes:
El demandado alega que nunca ha dejado de cumplir con la obligación paternal de aportar un mercado estimado entre seiscientos y ochocientos bolívares, medicamentos, uniformes y útiles esclares, además de la cancelación de la mensualidad escolar….pero la madre de sus hijas solicita se fije como obligación de manutención un salario mínimo mensual, el cual no percibe en virtud de que su trabajo es muy inestable y actualmente se encuentra imposibilitado físicamente, ya que padece de dolores de columna…. .-
Riela al folio 17 escrito de promoción de pruebas por la parte demandada la cual se basa en:
a.) Facturas de gastos de alimentos, productos de higiene personal, vestuarios, medicamentos y pago de cancelación de la escuela de sus hijas, que se admiten en su totalidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consigna facturas de sus gastos de medicamentos y de alquiler de la habitación donde se encuentra residenciado y de pagos realizados a la comunidad, prueba esta que no aportan nada a la solución de la obligación de manutención de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionante; a saber: Facturas de compra de vestidos, calzados, alimentos, gastos médicos y medicinas, relacionados con las niñas del caso que nos ocupa, los mismos se valoran en toda su extensión de conformidad con los artículos 53, 54, 365 y 369 de la mencionada Ley. Y Así se establece.-
Con relación a las pruebas testimoniales las cuales cursan a los folios 139 al 141, se evidencia que los testigos presentados no ofrecen ningún elemento de convicción que aclare a este Tribunal lo que pauta el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fijación de la obligación de manutención que le debe corresponder a las niñas, por tales motivos se desechan las mismas a tenor de lo estipulado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.-
En relación a la promoción del capitulo III de dicho escrito, donde solicita se le otorgue valor probatorio al articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda sobrentendido que es una norma de derecho que el Tribunal esta en el deber de aplicar.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.
Vistos los anteriores considerando, este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, de la LOPNNA, en concordancia con os artículos 30, 41, 53, 54, 365, 366 y 369 de la Ley Ejusdem; se establece la obligación de manutención para el demandado por el orden de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) mensuales y en el mes de Agosto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) y el mes de Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) .Además el progenitor cubrirá los gastos de mensualidad escolar, uniformes y útiles escolares. Y Así se Establece.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, YELITZA JOSE NORIEGA DIAZ, contra el ciudadano GIOVANNI RAFAEL QUIJADA PORTUGUEZ, plenamente identificados, a favor de las niñas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Dos Mil once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



Exp. Nº 8.493.11.-
JMG/drm/imr.-