REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 8.477-11
SOLICITANTES: ANÍBAL ALEXANDER ALVAREZ
Y MILAGROS DEL VALLE RUIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha Siete (07) de Febrero del 2.011, los ciudadanos ANÍBAL ALEXANDER ALVAREZ Y MILAGROS DEL VALLE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.441.772 y 12.741.712, respectivamente, domiciliados ambos en Guayacán de las Flores, calle 9, sector N° 2, el primero en la casa N° 25, y la segunda en casa N° 30, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Gladis Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.468, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Nueve (09) de Abril del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Catalina del Municipio Mariño, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la calle N° 9, sector 2, casa N° 30, de Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Diez (10) de Febrero del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 22 de Febrero del año 2.011. Asimismo corre inserto al folio doce (12), opinión de Los adolescentes, quienes manifestaron: “están de acuerdo que se divorcien, ya que tienen un año separados, nos la llevamos bien con mi mamá, y con mi papá, no quieren estar de aquí a allá, que viven con su papá por que quieren estar cerca de la familia y amigos”

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá el Padre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, la Madre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.00) Quincenales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ANÍBAL ALEXANDER ÁLVAREZ Y MILAGROS DEL VALLE RUIZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 8477-11.-
JMG/drm/am.-