REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO



EXP. Nº 8.476.11.-
DEMANDANTE: ZULY JOSEFINA CARREÑO
DEMANDADO: JHOAN PAUL FERNANDEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha siete (07 ) de Febrero del 2.011 la ciudadana ZULYJOSEFINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.855.731, domiciliada en Playa Grande, Urbanización de Valle Hondo, Calle 02, casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JHOAN PAUL FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.307, domiciliado en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, calle 02, casa N° 14, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del niño.-
La solicitud se admitió en fecha diez (10) de Febrero del año 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio nueve (09) boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha veintiuno (21) de Febrero del 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no compareció la parte, demandada y tampoco dio contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y promovió las testimoniales de los ciudadanos Ingrid Coromoto Jiménez Villarroel, Héctor Enrique Medina Jiménez, Ángel Luís Bravo Serrano y Mercedes Del Valle Hernández de Subero, las cuales fueron admitidas y se fijo el acto oral de l misma para el día 11-03-2.011, a las 8.30 a.m.,
En la oportunidad legal fijada para la evacuación oral de las pruebas comparecieron los testigos HECTOR ENRIQUE MEDINA JIMENEZ Y ANGEL BRAVO y rindieron sus declaraciones, las cuales corren insertas a os folios 15 al 18.-


II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de la presente solicitud, la demandante señala entre otras cosas: “Que el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención a pesar de que cuenta con ingresos suficientes para hacerlo…. La cual estima en la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo,) mensuales...”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 466-B, 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con el escrito de la demanda la demandante promovió: copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, y copia de su cedula de Identidad, a las cuales este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documentos públicos..-
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio, la demandante no compareció al acto, motivo por el cual no se efectuó dicho acto. El demandado no dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio promovió prueba de testigos, la cual por si sola no basta para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual este Tribunal desecha.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación. Fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo). Asimismo lo relacionado con gastos médicos y medicinas serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ZULY JOSEFINA CARREÑO, contra el ciudadano JHOAN PAUL FERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados, a favor del niño.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15 ) días del mes de Marzo del Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 8.476.11.
JMG/drm/imr.-