REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 7.920-10.-
SOLICITANTE: GREGORIA DEL CARMEN REYES SIMOZA
BENEFICIARIA: Omisis
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
“En fecha diez (10) de Junio del 2.010, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN REYES SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.939.825, domiciliada en Caserío Cachipal, Casa S/N, Municipio Mariño, del Estado Sucre, asistida por Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN del niño, para ser ejercida por su hermana paterna, Ciudadana YARITZA ELENA GONZALEZ DE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.190, domiciliada en Caracas, Antimano, Sector la Vencedora Nº 72, Municipio Libertador, Distrito Capital, ….”
“fundamento la presente solicitud de Colocación Familiar con Vía de Adopción, en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Diez y se ordeno la citación a la ciudadana YARITZA ELENA GONZALEZ DE URBANO, mediante boleta. Se comisiono al Juez Distribuidor del Área Metropolitana Caracas, para la citación ordenada.-
En fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2.010, se ordenó la elaboración de un Informe integral a la parte solicitante para lo cual se comisiono al Equipo Multidisciplinario de este despacho.-

Corre inserta al folio veintidós (22) del expediente, Exhorto librado al Juez Distribuidor del Área Metropolitana Caracas.-

Corre inserta a los autos Exhorto devuelto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional la cual fue cumplida y agregada a los autos.-
Corren inserto en los autos el oficio consignado por el equipo Multidisciplinarío de este Tribunal y el mismo fue agregado a los autos.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el caso de marras, se evidencia, madre del referido niño, presta a ejercer su responsabilidad de Crianza, y siendo esta una ley Tutelar de la Patria Potestad a favor del niño, este Tribunal no encuentra argumentos que propendan a declarar la procedencia de la presente acción. Y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….” (Subrayado Nuestro)
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).-
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Caso este que no es el que nos ocupa y por motivos que han quedado debidamente subsanados. Tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, debe rechazarse la solicitud planteada.- Y así se establece.
Al estar dados los supuestos contenidos en artículos 397, literal a, b y c y en atención a lo dispuesto en el artículo 08, en concordancia con el artículo 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal desechará la presente solicitud y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN REYES SIMOZA, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Once.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


Exp. N° 7.920-10. -
JMG/drm/fdc. -