REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. Nº 8.541.11
DEMANDANTE: MARIN PATIÑO MARIA CONCEPCION
DEMANDADO: VALE MARIN ARGIMIRO RAMON
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha cuatro (04) de Marzo del 2.011, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE COVIVENCIA FAMILIAR, introducida por la ciudadana MARIN PATIÑO MARIA CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.780.924, domiciliada en Canchunchu Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Negro Primero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Concejo de Protección del Estado Sucre , a favor de sus hijos.-
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al carecer de los requisitos exigidos en el señalado artículo.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsanen la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la solicitud, por cuando no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la mencionada Ley. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción, en virtud que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevé el referido artículo, es decir se ordenó la corrección en fecha cuatro (04) de Marzo del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,





Exp., N° 8.541.11
JMG/Drm/fdc.-