REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 8.466.11
DEMANDANTE: MARYURIS DEL VALLE ZORRILA MOYA
DEMANDADO: EVELIO JOSE MARTINEZ OSUNA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha treinta y uno (31) de Enero del 2.011, la ciudadana MARYURIS DEL VALLE ZORRILLA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.887, domiciliada en Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, cale 08, vereda 39, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano EVELIO JOSE MARTINEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 14.976.959, domiciliado en calle Santa Ana, casa Nº 14, Municipio Bermúdez, Estado Sucre a favor de la niña.-
La solicitud se admitió en fecha siete (07) de Febrero del año 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta a los autos, la boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha diecisiete (17) de Febrero del 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba ambas partes hizo uso de tal derecho y consignó las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos procede este sentenciador al estudio de los elementos probatorios a los autos de las partes:
El demandado alega otra carga familiar de nombre CRISTIAN JOSE MARTINEZ, quien padece de la enfermedad Acidosis Tubular Renal / Hipercalciuria, el cual requiere de un tratamiento especial; ofreció la cantidad de trescientos (Bs. 300,oo) mensual, la compra de útiles escolares y su ropa en el mes de Diciembre , evidenciándose que no existe ninguna oposición de la parte demandante lo que infiere este Tribunal que no tendría ninguna objeción a tal ofrecimiento. Y así se establece.-
Riela a los folios 29 al 31, escrito de promoción de pruebas por la parte demandada la cual se basa en:
a.) Partida de nacimiento de sus otros dos (02) hijos, la cual le sufraga la cantidad de doscientos (Bs. 200, oo) mensual; pruebas estas que se admiten en su totalidad d conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b.) Promueve constancia de concubinato a los efectos de demostrar que mantiene una unión concubinaria, prueba esta que no aportan nada a la solución de la obligación de manutención de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA. Y Así se establece.-
c.) Informe Medico de la enfermedad que padece su hijo, el cual amerita necesidades especiales, así como exámenes de laboratorio y resultados que indican el tratamiento medico a seguir los cuales se valoran en su extensión de conformidad con el artículo 41, 42 y 369 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.-
d.) Sobre de pagos, emitidos por la Empresa Mercantil Frigorífico Spazio 2.000, C.A., a los efectos de demostrar el salario que devenga, el cual se valora en su extensión al no haber oposición de la parte demandante. Y Así se establece.-
e.) Constancia de trabajo, donde se especifica su salario mensual, el cual se valora en toda su extensión, de conformidad con el Artículo 369 de la LOPNNA. Y Así se establece-
En cuanto a las pruebas presentadas por la accionante; a saber: Facturas de compra de alimentos, útiles escolares, productos de higiene personal, contrato de pago de la escuela, donde se evidencia los meses adeudado, los mismos se valoran en toda su extensión de conformidad con los artículos 53, 54, 365 y 369 de la LOPNNA. Y Así se establece.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad establece que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores considerando, este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, de la LOPNNA, en concordancia con os artículos 30, 41, 53, 54, 365, 366 y 369 de la Ley Ejusdem; se establece la obligación de manutención para el demandado por el orden de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) mensual, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para cubrir gastos de útiles escolares, uniformes y juguetes y los relacionado a gastos médicos y medicinas un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para ambos progenitores, previa presentación de facturas. Y Así se Establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MARYURIS DEL VALLE ZORRILA MOYA, contra el ciudadano EVELIO JOSE MARTINEZ OSUNA, plenamente identificados, a favor de la niña.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Marzo del Dos Mil once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 8.466.11.-
JMG/drm/imr.-
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