REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Güiria, 31 de Marzo del 2011
200º y 152º
Parte Demandante: LOURDES MILAGROS BOTTINI NORIEGA
Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.348.031
Parte Demandada: ALEM ANTONIO GONZALEZ GUERRA
Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.557.030.-
APODERADOS: LUÍS IZAGUIRRE UGAS, Inpreabogado Nro. 64.112.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana LOURDES MILAGROS BOTTINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.031, actuando en representación de los niños OMISSIS, debidamente asistida por las abogados YOLANDA FIGUEROA LOZADA Y MAGDALENA QUIJADA, INPREABOGADOS Nrs. 32.988 y 65.551, respectivamente, en el cual solicitan se inicie acción por AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano ALEM ANTONIO GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.557.030, domiciliado en esta ciudad de Gûiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 29-02-2008, este Tribunal dictó sentencia en el expediente Nº 001-08, donde se asignó QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de Pensión Alimentaria, a favor de sus hijos, monto que alega le es insuficiente, en virtud de que sus hijos cursan estudios y que debe equiparlos de uniformes, meriendas, útiles escolares, además de medicinas, estrenos y juguetes, aunado a la inflación y el alto costo de la vida, es por lo que ocurre ante esta Instancia a solicitar Aumento de la Obligación de Manutención.
Mediante auto de fecha 03-11-2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ALEM ANTONIO GONZALEZ GUERRA, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, incoada en su contra por la ciudadana LOURDES MILAGROS BOTTINI NORIEGA.
Por auto de fecha 05-11-2009, se acuerda la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Igualmente se ordena oficiar a la Empresa para la cual presta sus servicios el ciudadano ALEM GONZALEZ GUERRA, a objeto de informe sobre el sueldo y otros beneficios percibidos por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2009, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna Oficio Nº 3110-616, el cual no pudo ser entregado en la Cooperativa Operadora Portuaria de Producción Social, C.A., en virtud de que esta Cooperativa desapareció; según información suministrada por el ciudadano Radames Méndez, Analista de Personal de la Empresa Puerto de Sucre.
Cursa al folio veinte (f. 20), comunicación emanada de Puertos de Sucre, c.a., mediante la cual informa a este Tribunal, que el ciudadano ALEM GONZALEZ GUERRA, introdujo la renuncia al cargo que venia desempeñando en esa institución.
Por auto de fecha 09-11-2009, este Tribunal ordena agregar a los autos la anterior comunicación y visto el contenido de la misma, se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Puertos de Sucre, c.a., a los fines de que le sea descontado el 30% de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales al ciudadano ALEM GONZALEZ.
Al folio veinticuatro (24), cursa diligencia de fecha 10-11-09, mediante la cual el Abogado Pedro Alexander Sandoval, Inpreabogado Nº 63.084, solicita copia simple de la totalidad del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10-11-2009, la ciudadana LOURDES MILAGROS BOTTINI NORIEGA, parte demandante, otorga poder especial apud acta a las Abogados YOLANDA FIGUEROA LOZADA Y MAGDALENA QUIJADAS, INPREABOGADOS Nros. 32.988 y 65.551, respectivamente, a objeto de que la representen y defiendan sus derechos en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 11-11-09, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEM ANTONIO GONZALEZ GUERRA, en señal de haber sido citado.
Mediante acta levantada en fecha 16-11-2009, se deja constancia que siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, y estando presentes los ciudadanos ALEM GONZALEZ GUERRA Y LOURDES MILAGROS BOTTINI, la ciudadana Juez de este Tribunal instó a las partes a la conciliación, tal como lo indica el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no llegando las partes a ningún acuerdo.
Mediante escrito de fecha 16-11-2009, constante de cuatro folios y anexos, el ciudadano ALEM GONZALEZ GUERRA, debidamente asistido por el Abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, Inpreabogado Nº 64.112, da contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 16-11-2009, el ciudadano ALEM ANTONIO GONZALEZ GUERRA, parte demandada, confiere PODER APUD ACTA, a los abogados LUÍS ARTURO IZAGUIRRE Y PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, INPREABOGADOS Nº 64.112 y 63.084, respectivamente, a objeto de que lo representen y defiendan sus derechos en el presente juicio.
Por auto de fecha 16-11-2009, se ordena agregar a los autos el escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada.
En fecha 20-11-2009, la ciudadana Juez de este Tribunal, Abogado ZULEIMA AGUILERA LEZAMA, levanta Acta de Inhibición, mediante la expone sus razones y motivo por lo cual se INHIBE, de seguir conociendo del presente procedimiento.
En diligencia de fecha 25-11-2009, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, apoderado judicial de la parte demandada, solicita copia simple del acta de inhibición.
Cursa al folio 43 del presente expediente, escrito constante de cuatro folios útiles, presentado en fechas 25-11-2009, por las abogadas YOLANDA FIGUEROA Y MAGDALENA QUIJADA, apoderadas judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 26-11-2009, el Tribunal se abstiene de proveer sobre el escrito presentado por la parte demandante, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez de este despacho. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en la ciudad de Carúpano, a objeto de que conozca de la Inhibición propuesta en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26-11-2009, la Abogado YOLANDA FIGUEROA LOZADA, apoderada judicial de la parte demandante, solicita copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 02-12-2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, da por recibido el presente expediente y ordena darle entrada.
Corre inserto al folio cincuenta y uno (51), escrito constante de tres folios útiles, presentado por ante el Tribunal de Alzada, por las Abogados YOLANDA FIGUEROA LOZADA y MAGDALENA QUIJADA, apoderadas judiciales de la parte actora.
Mediante pronunciamiento de fecha 15-01-2010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara CON LUGAR, la solicitud de INHIBICION, propuesta por la Juez de este Juzgado.
Por auto de fecha 11-02-2010, este Juzgado del Municipio Valdez, da por recibido el presente expediente devuelto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y se ordena darle entrada bajo su mismo número.
Mediante diligencia de fecha 19-02-2010, la ciudadana LOURDES MILAGROS BOTTINI NORIEGA, parte demandante, revoca en todas y cada una de sus partes el PODER APUD ACTA, a las abogadas YOLANDA FIGUEROA LOZADA Y MAGDALENA QUIJADA.
Mediante diligencia de fecha 28-09-10, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, solicita a este Tribunal la extinción de la presente acción y que se ordene el archivo definitivo del expediente, en razón de que en la sentencia de Divorcio, dictada en fecha 11-05-2010, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Carúpano, se estableció una Pensión de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
Cursa al folio setenta y tres (f.73) del expediente, diligencia de fecha 11-11-2010, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, ratifica la diligencia del 28-09-10.
Mediante pronunciamiento de fecha 12-11-2010, este Tribunal niega la solicitud planteada en diligencia de fecha 28-09-2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL.
Cursa al folio setenta y seis (f.76), diligencia interpuesta por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual APELA de la decisión de fecha 12-11-2010.
En fecha 22-11-2010, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, apoderado judicial de la parte demandada, interpone escrito de apelación del auto de fecha 12-11-2010, y solicita le sea nombrado como correo especial, a los fines del traslado de los autos al Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha 23-11-2010, se ordena agregar a los autos, el escrito de apelación presentado por la parte demandada.
En auto de fecha 24-11-2010, se OYE la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de 29-11-2010, oída como ha sido la apelación interpuesta por la parte demandada, se acuerda la remisión del presente expediente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Carúpano, a los fines de que conozca de dicha apelación.
En fecha 22-12-2010, el Juzgado de Alzada, da por recibido el presente expediente, y ordena darle entrada, a objeto de decidir sobre la apelación interpuesta por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL.
Mediante Sentencia de fecha 20-01-2011, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara SIN LUGAR la apelación, intentada por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 14-02-2011, este Tribunal da por recibido el presente expediente, ordena darle entrada bajo su mismo número y notificar a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2011, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LOURDES MILAGROS BOTTINI, en señal de haber sido notificada.
Por auto de fecha 10-03-2011, se ordena realizar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de determinar en que estado se encuentra la presente causa.
En auto de fecha 10-03-2011, visto el cómputo de los días de despacho, realizado por la Secretaría y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se concluye que la presente causa se encuentra en estado de Sentencia.
Mediante diligencia de fecha 11-03-2011, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, revoca el PODER APUD ACTA, que le fuera otorgado por el ciudadano ALEM GONZALEZ GUERA, y solicita sea notificado que el demandado sea notificado de esta renuncia.
Por auto de fecha 17-03-2011, visto el contenido de la diligencia anterior, se acuerda notificar al demandado, de la renuncia del abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, al poder apud acta que le fuera concedido por el ciudadano ALEM GONZALEZ GUERRA.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: Con el libelo de demanda presentó Copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de los niños OMISSIS, con estos documentos públicos está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano ALEM GONZALEZ GUERRA, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, factura expedida por el Colegio Privado Manuel Luces C.A, con ello se demuestra que los niños están estudiando, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de febrero del 2008; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención que debía prestar el Obligado Alimentario para esa fecha a sus hijos por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Parte demandada:
Con la contestación de la demanda la parte demandada consignó pruebas de otras cargas familiares, esto es, partida de nacimiento de la niña OMISSIS, donde consta el reconocimiento que le hace su padre Alem Antonio González y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMISSIS, con estos documentos público está demostrada la relación paterno filial de las niñas, con su padre ciudadano ALEM GONZALEZ GUERRA, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil; así como también observa esta juzgadora que consta al folio 20 comunicación enviada por la empresa Puerto de Sucre, suscrita por el analista de Personal Radares Mendez donde se evidencia que el demandado de autos no se encuentra laborando en los actuales momentos, por cuanto renunció al cargo que venia desempeñando en esa Institución, acompañando con ello copia de la renuncia en cuestión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción; en cuanto a esto, se ha sostenido que para demandar el aumento o revisión de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar: En cuanto al primer elemento “capacidad económica.” observa esta juzgadora que ha quedado demostrado que actualmente el obligado ha mermado su capacidad económica por cuanto no consta en auto que este percibiendo algún salario, ya sea diario, semanal o mensual, es decir, sin relación de dependencia, correspondiéndole en este caso a la parte demandante demostrar tal hecho, en virtud de ello no se ha cumplido con el primer requisito para establecer un nuevo aumento de la obligación alimentaria.
En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de las niñas, niños y adolescentes, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características, en este caso de los niños involucrados; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, observando quién juzga que la demandante probó que los beneficiarios se encuentran cursando estudio por ante el Colegio Privado Félix Manuel Luces, según factura expedida lo cual es importante su probanza en virtud de su edad, siendo fundamental a la hora de tomar la dedición, ya que de dicha prueba depende en gran parte que se de la revisión solicitada, lo que significa que ha habido variación en lo que se refiere a este presupuesto pero tomando en cuenta su edad.
Ahora bien, en torno a estos razonamientos expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con uno de los extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos caso de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario, como en el presente caso, que efectivamente quedó evidenciada otras cargas familiares, en consecuencia debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado, con el cual también él tiene la obligación de proveerles manutención, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias; con respecto a esto nuestra Doctrina Patria nos ha sustentado lo siguiente “… es la equitativa apreciación del juez la que debe guiar la adaptación al caso concreto para calcular la cuantía de la prestación (sic). Además debe atenderse a las condiciones especiales del deudor, para no grabarle con cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan…”.
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: a).- La relación materno filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención b) la falta de variación de la capacidad económica. c) Otras cargas familiares demostrados por el accionado mediante las partidas de nacimiento que lo obligan igualmente a la obligación alimentaria consagrada en la Ley d). La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de aumento obligación de manutención incoada por la ciudadana MILAGROS LOURDES BOTTINI NORIEGA, contra el ciudadano ALEM ANTONIO GONZALEZ GUERRA, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, a favor de los adolescentes OMISSIS.
DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: ciudadana LOURDES MILAGROS BOTTINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.031, actuando en representación de los niños OMISSIS, contra el ciudadano ALEM ANTONIO GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.557.030, domiciliado en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y se establece el aumento de la obligación alimentaria de manera siguiente:
PRIMERO: Se ratifica la Obligación Alimentaria en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), que el obligado deberá sufragar de forma mensual.
SEGUNDO: Se acuerda un (1) mes adicional, al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto, por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más tres (03) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos.
Las cantidades aquí fijadas se incrementarán en la medida y proporción en que existan pruebas de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos.
Se deja establecido que el presente fallo se dictó fuera del lapso, por ello se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, el 31 de Marzo de 2011, Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp. 052-09
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