REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA


Solicitantes: SIMON WENCESLAO TENIA Y LIRIS SIMONA SALAVERRIA CEDEÑO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.012.156 y V-5.907.085; respectivamente.

Abogado Asistente: PAULINA MERCEDES BRITO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.942.257, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.090.

Sentencia: DEFINITIVA

Motivo: Solicitud de DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos SIMON WENCESLAO TENIA Y LIRIS SIMONA SALAVERRIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.012.156 y V-5.907.085; respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos debidamente por la Abogado en ejercicio PAULINA MERCEDES BRITO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.090.

Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 26 de diciembre de 1973, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, estableciendo su domicilio conyugal, en la Urbanización Nueva Güiria, casa s/n, de la ciudad de Güiria, Capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, igualmente declaran que su relación conyugal duró un año, luego del cual decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, suspendiendo su vida en común desde el año 1975, viviendo cada uno en viviendas separadas por más de 35 años, sin que durante ese tiempo haya existido reconciliación alguna, igualmente manifiestan los solicitante que no tienen ningún bien en común que declarar.

Que por estas razones antes expuestas, es por lo que solicitan El Divorcio según lo contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 21 de Enero del 2011, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de familia, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.

El 18 de febrero de Dos Mil Once (18-02-2011), compareció el ciudadano Abogado José Gregorio León Bejarano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Tribunal, Opinión favorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges, ciudadanos SIMON WENCESLAO TENIA Y LIRIS SIMONA SALAVERRIA CEDEÑO, y al respecto manifestó: Que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos SIMON WENCESLAO TENIA Y LIRIS SIMONA SALAVERRIA CEDEÑO, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil del Municipio Valdez, del Estado Sucre, cuya copia certificada fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio dos (f.2) de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no obtuvieron ningún bien que repartir.

TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde hace treinta y cinco (35) años.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SIMON WENCESLAO TENIA Y LIRIS SIMONA SALAVERRIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.012.156 y V-5.907.085; respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos debidamente por la Abogado en ejercicio PAULINA MERCEDES BRITO VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.090, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Prefectura Civil de la Parroquia Gûiria, del Municipio Valdez, del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1973.

La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, PARA SU ARCHIVO EN ESTE TRIBUNAL. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011), AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp. 003-11