REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 21 de marzo de 2011
200° y 152°
Parte Demandante: ROMER FRONTEN Y GLORIA VICTORIA HERNANDEZ ALCALA titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 3.012.669 y 12.909.852; respectivamente.
Asistido por el Abogado: Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35813
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 18/01/2011, presentada por los ciudadanos, ROMER FRONTEN Y GLORIA VICTORIA HERNANDEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión Mecánico, el primero y la segunda secretaria, titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 3.012.669 y 12.909.852, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35813
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 09 de febrero del 1975, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Narran que desde el día siguiente del matrimonio empezaron las ofensas, las sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, permaneciendo separados desde el 10 de febrero de 1975 hasta la presente fecha y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no hay bienes pertenecientes a la comunidad.
Solicitan de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente en virtud de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, en forma continúa no interrumpida EL DIVORCIO.
El 07 de febrero del 2011, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día tres (03) de marzo del presente año, tal como consta al folio cinco (f.5), se dio por citado, el ciudadano Abg. José Gregorio León Bejarano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 06/03/2011, compareció por ante este Tribunal (f.6), el ciudadano Abg. José Gregorio León Bejarano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho Opinión favorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos ROMER FRONTEN Y GLORIA VICTORIA HERNANDEZ ALCALA, y al respecto manifestó: Que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto EMITE OPINION FAVORABLE.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio dos (f.2) de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que tengan que liquidar.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el 10 de febrero de 1975 hasta la presente fecha ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse. haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROMER FRONTEN Y GLORIA VICTORIA HERNANDEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión Mecánico, el primero y la segunda secretaria, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.012.669 y 12.909.852, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35813, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de febrero de 1975.
La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los veintiún días del mes marzo de dos mil once. Anos 200º y 152º.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
Zal/oz.-
Exp. 004-11
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