REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina si en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana ANGELICA DELCINE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Vista del Mar, Calle Principal, casa s/n Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.413, en su condición de madre de sus hijos OMISSIS, de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.388.715 domiciliado en el sector Kennedy, Calle Independencia, La canal, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 007-11
NARRATIVA
En fecha 11/02/2011 fue interpuesta por ante este Juzgado Obligación de Manutención por el Consejo de Protección del Niños Niñas y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre a favor de los niños OMISSIS, de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, ya identificado.
Alega dicho Consejo, que la ciudadana ANGELICA DELCINE, en su condición de madre de los niños OMISSIS, compareció por ante el mencionado Consejo de Protección del Niños niñas y del Adolescente, y solicitó se intentará acción de obligación alimentaria, en contra del padre de sus hijos ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria.
En fecha 14-02-2010, este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la Solicitud de Manutención, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza.
El 18-04-10, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA.
Cursa al folio once (f.11), acta levantada por este Juzgado, de fecha 23-02-2011, donde se deja constancia, que no se llevo a cabo el acto Conciliatorio en virtud de la incomparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, parte demandada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 09-03-2011, precluyó el lapso probatorio (promover y evacuar), la presente causa, sin informes de las partes, y se pasa a estado se Sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha 18 de febrero del 2010, según se desprende del folio nueve (9) del expediente, mediante la cual el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna ese día Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la CONFESIÓN FICTA, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir si la petición del demandante esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para dos niños, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente vigente.
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.
La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.
Quedó demostrada la filiación existente entre los niños OMISSIS, con su padre JOSE GREGORIO GARCIA, con las copias certificada de la partidas de nacimientos, cursante a los folio 3 y 4, la cual no fue impugnada, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, a las partida de nacimientos promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las obligaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se garantice su subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por la ciudadana ANGELICA DELCINE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Vista del Mar, Calle Principal, casa s/n Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.413, en su condición de madre de sus hijos OMISSIS, de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.388.715 domiciliado en el sector Kennedy, Calle Independencia, La canal, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre.
Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la obligación alimentaria de acuerdo a los ingresos del demandado, ya que por información suministrada por la madre de los niños, el obligado solo labora como Delegado Sindical, sin constarle a esta Juzgadora que perciba algún sueldo o beneficio dentro de la Empresa, por lo cual éste tribunal esta facultado para fijarla según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de los niños y la capacidad económica del demandado obligado, a quien; este Tribunal procede a fijar el monto de la obligación de manutención en un 15% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que es una obligación para dos niños y que el demandado no se le conoce trabajo fijo, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos de medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran los niños. Así se decide.
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los niños, ciudadanos ANGELICA DELCINE y JOSE GREGORIO GARCIA, ambos identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.- Notifíquesele a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Municipal Valdez del Estado Sucre a los diecisiete días del mes de marzo de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
ABG ZULEIMA AGUILERA LEZAMA.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:30 PM, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.-
Exp: 007-11
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