REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA.
IRAPA; DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL ONCE.
200º y 152º
EXP. Nº 034/2010
DEMANDANTE: López Núñez Yuleima Ramona, titular de la Cédula de identidad número V-15.894.194, asistida del Defensor Público Abg. Rafael Izquierdo.
DEMANDADO: Guerra Julio del Jesús, titular de la Cédula de identidad número V-5.906.556
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: Definitiva
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes
Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante escrito presentado por la ciudadana: YULEIMA RAMONA LOPEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.894.194, de oficios del hogar, domiciliada en Calle Pela el Ojo S/Nº Río Grande Arriba Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, asistida por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo, contra el ciudadano: JULIO DEL JESUS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.906.556, domiciliado en el Sector 15 de Enero, Calle Las Brisas casa S/Nº Río Grande Arriba Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.
Expone la solicitante en su escrito, que “...es madre de dos niños quienes cuentan con cuatro y dos años de edad..., tienen necesidades relativas a sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes...que el padre de sus hijos, ciudadano: JULIO DEL JESUS GUERRA..., posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de los gastos,... sin embrago se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone,... solicita se fije una obligación de manutención que no deberá ser inferior a un salario mínimo mensual; y una cantidad similar, de forma adicional en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, juguetes y ropas...”. Consignó copia certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y copia de acta levantada por ante el consejo de protección de este Municipio.
La demanda fue admitida en fecha dos de Diciembre de dos mil diez (02/12/2010), ordenándose, tal como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia Especial en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, comisionándose para tal fin al Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, igualmente se ordenó la citación del demandado, ciudadano: JULIO DEL JESUS GUERRA.
En fecha quince de febrero de dos mil once (15/02/2011), se recibió en este Juzgado, las resultas de la comisión de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, y en la misma fecha se cumplió con la citación del obligado y la notificación de la solicitante, agregándose, a los autos del expediente, las resultas y las copias de las boletas debidamente firmadas por las partes., en fecha dieciséis de Febrero de dos mil once (16/02/2011).
Llegada la oportunidad para conciliar o dar contestación a la solicitud, ambas partes estuvieron presentes; el Tribunal le otorgó el derecho a palabra a la solicitante, quien expuso: “... solo quiero que el señor Julio que es el padre de mis hijos me ayude con la manutención de ellos”. Se le otorgo el derecho de palabra al obligado y éste manifestó: “Yo ahorita no le puedo aportar nada a los niños, por que no tengo trabajo, sólo gano un jornal... y no me puedo comprometer a pasarle nada...”. El Tribunal levantó el acta respectiva, y se le hizo saber a las partes que el juicio queda abierto a pruebas.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La filiación paterna del ciudadano: Julio del Jesús Guerra, hacia sus hijos, quedó demostrada con las actas de nacimientos números 415 y 0014, de fechas ventidos de Marzo de dos mil seis y dieciocho de Enero de dos mil diez, emanadas del Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano y del Registro Civil del Municipio Mariño, Irapa, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios cinco y seis (5 y 6) del expediente.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, que le otorga la Ley a las partes en conflicto, ninguno hizo uso de este derecho, por lo que no aportaron nada ni a favor ni en contra.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación de Manutención, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de obligación de manutención, planteada por la ciudadana: YULEIMA RAMONA LOPEZ NUÑEZ, a favor de sus hijos contra el ciudadano: JULIO DEL JESUS AGUILERA, quien deberá aportar a sus hijos una obligación de manutención de la siguiente manera:
PRIMERO; se fija como monto por obligación de manutención a favor de los niños un (1) salario mínimo mensual.
SEGUNDO: durante los meses de Agosto y Diciembre deberá aportar el obligado, a sus hijos, además del salario mínimo mensual correspondiente, otro monto igual, por concepto de ayuda para útiles escolares, uniformes y gastos navideños.
TERCERO: cuando se promulguen y hagan efectivos aumentos en el salario mínimo nacional, deberá automáticamente aumentarse en un 5% el monto correspondiente a la obligación de manutención de los niños.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
Nota: La presente decisión se anunció a las Puertas del Despacho, siendo las 2:00 p.m. previas las formalidades de Ley, y se publicó en la página Web del TSJ
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
Materia: Obligación de Manutención
Exp. Nº 034/2010
ILRM/ajrp
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