REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA.

IRAPA; DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL ONCE
200º y 152º
Exp. Nº 035-2010
MOTIVO : Divorcio 185 « A ».
PARTES: Rondon Alexis José y Ugas Goitía Obsenia Teodula, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.498.495 y V-5.898.290, respectivamente, asistidos del abogadoArgenis José Heredia, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.481.
SENTENCIA: Definitiva
MATERIA: Civil/Familia

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-“A”, recibida en este Juzgado en fecha tres de Diciembre de dos mil diez (03/12/2010), presentada por los ciudadanos: ALEXIS JOSE RONDON y OBSENIA TEODULA UGAS GOITIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.498.945 y V-5.898.290, domiciliados actualmente en Calle Bolivar casa S/Nº Marabal y Calle Bolivar Nº 115 Irapa, ambos en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Argenis José Heredia, titular de la Cédula de Identidad número V-6.528.306 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.481.
Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “… En fecha seis de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (06/11/1.974), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Mariño del Estado Sucre,…que establecieron su domicilio conyugal en la vía Principal del Sector La Playita de la parroquia Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre,…siendo ese su último domicilio conyugal,... transcurrido el tiempo y por problemas familiares las cosas no funcionaron bien..., y nos separamos de hecho..., la cual se ha mantenido desde hace exactamente dieciocho (18) años,... que procrearon cuatro hijos: Alexis José Rondon Ugas, Alxandra del Valle Rondón Ugas, Arelis del Valle Rondon Ugas y Antonio José Rondon Ugas, todos mayores de edad..., que no adquirieron bienes de fortuna..., que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común..., solicitan se declare el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185 “a” del Código Civil... ”
En fecha ocho de Diciembre de dos mil diez (08/12/2010), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 “A”, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinion en dicha solicitud.
En fecha once de Febrero de Febrero de dos mil once (11/02/2011), se recibió las resultas de la comisión de Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia Especial en Niños, Niñas, Adolescentes y Familias, Carúpano, agregándose la misma al expediente en la misma fecha.
En fecha veintitres de Febrero de dos mil once (23/02/2011), se recibió en este Despacho copia de boleta debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia Especial en Familias, y diligencia de fecha primero de Febrero de dos mil once, emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público Especial en Familia, emitiendo OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solictud de Divorcio 185 “A” del Código Civil, planteada por los ciudadanos:Alexis Jose Rondon y Obsenia Teodula Ugas Goitía, agregandose a las actas en la misma fecha (23/02/2011).
El Tribunal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALEXIS JOSE RONDON y OBSENIA TEODULA UGAS GOITIA, quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio dos (f. 2) del expediente.
SEGUNDO; Que a decir de los mencionados conyuges tienen exactamente dieciocho (18) años separados de hecho, sin que haya existido reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.
Ahora bien de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los ciudadanos: Alexis José Rondon y Obsenia Teodula Ugas Goitía, contrajeron matrimonio civil y que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación de hecho de los referidos ciudadanos, sin que entre ellos haya existido nigún tipo de reconciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil. Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 “A” planteada por los ciudadanos: Alexis José Rondon y Obsenia Teodula Ugas Goitía, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.498.495 y V-5.898.290, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Argenis José Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.481. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, contraído en fecha seis de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (06/11/1974), por ante la Prefectura Civil del Distrito Mariño(hoy Registro Civil) del Estado Sucre.
Diarícese, déjese copia certificada y publíquese en la cartelera del Juzgado y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los dieciseis (16) días del mes de Marzo de dos mil once AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.




Exp. Nº 035/2010
ILRM/ajrp