JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Cuatro (04) de Marzo de 2011
200° y 151°


EXPEDIENTE: Nº 5.216-11

PARTES: MIRNA DEL VALLE OSUNA URBANO y LEONARDO DEL VALLE TOLEDO SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.455.057 y V- 10.884.970, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: MIRNA DEL VALLE OSUNA URBANO y LEONARDO DEL VALLE TOLEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.455.057 y V- 10.884.970, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio REYNALDO PEREIRA CODALLO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.474, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Octubre del año 1.992, según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 85, cursante en el libro de matrimonios de esa Prefectura, y que acompaño marcada “A”. de esta unión procreamos un (01) hijo de nombre LEONARDO JAVIER TOLEDO OSUNA, quien actualmente es mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 23.946.325, anexo partida de nacimiento marcada con la letra “B” en original y copia para que previa certificación de la copia me sea devuelta la original. Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Las Azucenas al lado de la Escuela, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, allí habitamos permanentemente hasta que nuestra viga conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 1.995, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar esta relación, en donde la vida común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente” “...Omissis...”.-

En fecha 16 de Febrero del 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 10 y 11).-

En fecha 22 de Febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 12 y 13).-

En fecha 25 de Febrero de 2011, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MIRNA DEL VALLE OSUNA URBANO y LEONARDO DEL VALLE TOLEDO SANCHEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MIRNA DEL VALLE OSUNA URBANO y LEONARDO DEL VALLE TOLEDO SANCHEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 05, 06 y 07 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un (01) hijo de nombre LEONARDO JAVIER TOLEDO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.325.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MIRNA DEL VALLE OSUNA URBANO y LEONARDO DEL VALLE TOLEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.455.057 y V- 10.884.970, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio REYNALDO PEREIRA CODALLO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.474, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Octubre del año 1.992.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011) Años 200° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (04/03/2011), siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de le, se publicó y registró la anterior decisión.-


EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.216-11.-
SSD/OM/av.-