JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Cuatro (04) de Marzo de 2011.
200° y 152°


EXPEDIENTE: Nº 5.214-11

PARTES: NERY MAIGUALIDA RAMÍREZ RIVERA y RAMÓN JOSÉ MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.458.384 y V-11.437.417, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 14 de Febrero de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: NERY MAIGUALIDA RAMÍREZ RIVERA y RAMÓN JOSÉ MATA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.458.384 y V-11.437.417, respectivamente, domiciliados la primera en la carretera Nacional Carúpano-San José, casa S/N°., Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; y el segundo en la Calle Juncal, Edificio Soglia, piso 1, apartamento N° 1 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.982, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 26 de Enero del año 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contrajimos matrimonio civil, tal y como se evidencia de la correspondiente Partida de Matrimonio, la cual en copia certificada, constante de UN (01) folio útil, marcada “A”, acompañamos a este escrito. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calla Independencia N° 220, Jurisdicción de la Parroquia

Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Ahora bien, ciudadano Juez: Es el caso, que el día 15 de Noviembre del año 2.003, por razones que no vienen al caso mencionar, nos separamos de hecho, llevando cada quien, desde entonces, su vida por su lado; manteniéndose esta situación de separación por más de cinco años, razón por la cual, respetuosamente solicitamos de este Tribunal a su digno cargo, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando esta acción en la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Durante el matrimonio no adquirimos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal”.

En fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05 y 06).-

En fecha 21 de Febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 07 y 08).-

En fecha 25 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: NERY MAIGUALIDA RAMÍREZ RIVERA y RAMÓN JOSE MATA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: NERY MAIGUALIDA RAMÍREZ RIVERA y RAMÓN JOSÉ MATA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su Vto. de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: NERY MAIGUALIDA RAMÍREZ RIVERA y RAMÓN JOSÉ MATA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.458.384 y V-11.437.417, respectivamente, domiciliados la primera en la carretera Nacional Carúpano-San José, casa S/N°., Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; y el segundo en la Calle Juncal, Edificio Soglia, piso 1, apartamento N° 1 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.982, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero del año 2.001.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (04/03/2011), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.214-11.-
SSD/OM/daef.-