JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Cuatro (04) de Marzo 2.011
200° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.213-11
PARTES: CARLOS JOSÉ HIDALGO y ZORAIDA RAMONA MALAVÉ DE HIDALGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.868.975 y V-6.138.588, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del Código Civil, presentado, en fecha 10 de Febrero de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ HIDALGO y ZORAIDA RAMONA MALAVÉ DE HIDALGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.868.975 y V-6.138.588, respectivamente, domiciliado el primero en el callejón Machado, Edificio Quioto, Piso 10- Apartamento 101, Caracas, Distrito Capital; y la segunda domiciliada en Pozo Colorado, sector la Cachapera, calle Principal, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISEL MARCANO MUÑOZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.475, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha diez (10) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta (1.977)) (sis); Contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° Treinta y Dos (32), la cual anexamos marcada con la letra A, celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Ayacucho, S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal.
De esta unión no adquirimos bienes que liquidar y procreamos Tres (03) hijos de nombre: CARLOS JOSÉ, KARELIS JOSÉ, JOSÉ CARLOS HIDALGO MALVÉ, de treinta y tres (33), treinta y uno (31) y veintinueve (29) años de edad respectivamente. Según se puede verificar de copia certificada de partidas de Nacimiento, las cuales anexamos marcados con la letra “B”, “C”, “D” y “E.
Pero es el caso ciudadano Juez, que desde el día Diez (10) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (1.990) empezaron a existir ciertas desavenencias entre nosotros que con el transcurso del tiempo se fue haciendo insoportable nuestra convivencia. Debido a la situación reinante decidimos vivir cada uno de nosotros en domicilios diferente y desde entonces no hemos hecho vida en común; los hechos descritos se enmarcan de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el día Diez (10) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (1.990).-
En fecha 16 de Febrero del 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 11 y 12).-
En fecha 22 de Febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 13 y 14).-
En fecha 25 de Febrero de 2011, Compareció ante este tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges CARLOS JOSÉ HIDALGO y ZORAIDA RAMONA MALAVÉ DE HIDALGO , y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CARLOS JOSÉ HIDALGO y ZORAIDA RAMONA MALAVÉ DE HIDALGO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 Vto de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (03) hijos de nombre: CARLOS JOSE, KARELIS JOSE, JOSE CARLOS HIDALGO MALVÉ.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges es decir, desde el 10-03-1990, hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ HIDALGO y ZORAIDA RAMONA MALAVÉ DE HIDALGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.868.975 y V-6.138.588, respectivamente, domiciliado el primero en el callejón Machado, Edificio Quioto, Piso 10- Apartamento 101, Caracas, Distrito Capital; y la segunda domiciliada en Pozo Colorado, sector la Cachapera, calle Principal, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISEL MARCANO MUÑOZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.475, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, En fecha diez (10) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Siete.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011) Años 200° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (04/03/2011), siendo las 10:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.213-11.-
SSD/OM/mdet.-
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