REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 22 de marzo de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 5.182.-
PARTE ACTORA: ciudadana ROSALBA JOSÉFINA GUZMÁN DE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.949.626.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos: JESÚS MANUEL GUZMÁN SUÁREZ y MARYURI BEATRIZ GUZMÁN SUÁREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-16.061.231 y V-16.396.871, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2010, por la ciudadana ROSALBA JOSÉFINA GUZMÁN DE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.949.626, domiciliada en calle el Bajo casa s/n, detrás de la clínica Santa Rosa de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asistida por la abogada GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 41.982.-
Alega la parte demandante que los ciudadanos JESÚS MANUEL GUZMÁN SUÁREZ Y MARYURI BEATRIZ GUZMÁN SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidades N°. V- 16.061.231 y V- 16.396.871, respectivamente; le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una casa enclavada en una parcela de terreno Municipal, ubicada en la calle El Bajo, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo correspondiente, SUR; Calle Curacho hoy calle el bajo, ESTE: Camino transversal, hoy con casa de Yadira de Sabaleta; y OESTE: Con terrenos Municipales; mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio del 2.006, inserto bajo el N° 57, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo el mismo debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 4 de diciembre del año 2009.-
Que desde la fecha en que los ciudadanos JESÚS MANUEL GUZMÁN SUÁREZ Y MARYURI BEATRIZ GUZMÁN SUÁREZ, supra identificados, le vendieron la identificada y deslindada casa, se comprometieron a hacerle la entrega de la misma una vez que la hija de la ciudadana MARYURI BEATRIZ GUZMÁN SUÁREZ, culminara el año escolar, es decir, a mediados del mes de Julio de ese mismo año, comprometiéndose los vendedores a hacerle la entrega de la casa para ese tiempo, lo cual no han cumplido, impidiéndole el acceso a su vivienda.-
Que recurrió en varias oportunidades a conversar con ellos para que le entregaran por la vía amistosa la casa por ellos vendida y ellos han hecho caso omiso, que el 25 de septiembre del año 2008, les solicitó que le entregaran su vivienda y así finiquitar esa situación de manera conciliatoria, manifestándole que esa casa es de su propiedad y la necesitaba; manifestando ellos que no le harían entrega de la casa.-
Ahora bien ciudadano Juez, ante la negativa de los ciudadanos Jesús Manuel Guzmán Suárez y Maryuri Beatriz Guzmán Suárez, en desocupar el inmueble de su propiedad, es por lo que los demanda por Acción Reivindicatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, a los fines de evitar mayores daños, y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste, del inmueble constituido por una casa enclavada en una parcela de terreno Municipal, siendo este terreno en los actuales momentos de su legítima propiedad tal como consta y se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 2010.660, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.2.178 y que corresponde al Libro de Folio Real del año 2.010, ubicado en la calle El Bajo, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Su fondo correspondiente, SUR: Calle Curacho hoy calle el bajo, ESTE: Camino transversal, hoy con casa de Yadira de Savaleta; y OESTE: Con terreno Municipal.-
Solicita que el Tribunal la declare como legítima propietaria de la identificada vivienda; se determine que los ciudadanos JESÚS MANUEL GUZMÁN SUÁREZ Y MARYURI BEATRIZ GUZMÁN SUÁREZ, se encuentran poseyendo de manera indebida el referido inmueble; se les condene a devolver, restituir y entregar completamente desocupada y deshabitada dicha vivienda; y sean condenados al pago de costas y costas del presente proceso.-
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) o su equivalente en Trescientas Ochenta y Cuatro con Sesenta y Una Unidades Tributarias.-
Finalmente solicitó, que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2010, conforme a las disposiciones de Ley, el Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos: JESÚS MANUEL GUZMÁN SUÁREZ Y MARYURI BEATRIZ GUZMÁN SUÁREZ. (Folio 17 y 18).
En fecha 14 de enero de 2011, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado personalmente a la Codemandada ciudadana: MARYURI BEATRIZ GUZMÁN SUÁREZ.-
En fecha 20 de enero de 2011, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en donde deja constancia de haberse entrevistado con el codemandado ciudadano JESÚS MANUEL GUZMÁN SUÁREZ, quien se negó a firmar y recibir recibo de citación de la demanda. (Folio 21).
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal dicta auto donde acuerda librar boleta de notificación a nombre del ciudadano JESUS MANUEL GUZMÁN SUÁREZ, de acuerdo a lo establecido en el articulo 218, del Código de Procedimiento Civil. Librándose la respectiva boleta de citación.- (Folios 27 al 29).
En fecha 24 de febrero de 2011, se deja constancia por secretaría de haberse practicado la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 en su último aparte.- (Folio 30).
En fecha 28 de febrero del 2011, oportunidad legal fijada para la Contestación a la demanda, El Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia de que las partes demandadas no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial ha hacer uso de este derecho.- (Folio 31).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho fijándose la presente causa para dictar sentencia. (Folio 35).
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de demanda promovió contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, de fecha 13 de junio de 2006.
Promovió documento de adjudicación de venta, entre la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la ciudadana Rosalba Josefina Guzmán de Quevedo. Documentales que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en la oportunidad de promoción de pruebas reproduce y promueve el mérito de los autos, que este Tribunal no analiza por cuanto no corresponde a un medio de prueba de las establecidas en la Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Así mismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, siendo la contestación un acto procesal exclusivo del demandado el cual produce modificación en el proceso y su realización es la liberación de su carga, trae como consecuencia que cuando el demandado o los demandados no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, es decir, de una manera extemporánea, que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público.
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por los demandados, como se evidencia del acta cursante al folio treinta y uno (31) del expediente, entra analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos.
En el presente caso observa este sentenciador que los demandados muy a pesar de haberse citado, dentro del proceso, no comparecieron a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido, y habiendo quedado demostrado la condición de propietaria de la parte actora, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GUZMÁN DE QUEVEDO, asistida por la abogada GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, propietaria del inmueble antes descrito contra los ciudadanos JESUS MANUEL GUZMÁN SUÁREZ y MARYURI BEATRIZ GUZMÁN SUÁREZ.- SEGUNDO SE CONDENA a los demandados a restituir sin plazo alguno el inmueble ocupado a la demandante.- TERCERO: Se condena a los demandados a cancelarle a la parte actora las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes marzo del 2011, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUGUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
Nota: En la misma fecha (22/03/2011), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
Exp. N° 5.182.-
MAC/OM/mdet.-
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