REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 22 de marzo de 2011.
200° y 152°


ASUNTO: Expediente N°. 4977.-
PARTE ACTORA: ciudadana ROSALBA JOSEFINA VALLENILLA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.952.368.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado HECTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141
PARTE DEMANDADA: ciudadana: ROSARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-3.945.210.
DEFENSOR JUDICIAL: abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 68.939
MOTIVO: DESALOJO.


Vitos: Sin Informes de las partes

Se inicia la presente causa por motivo de DESALOJO, mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo del año 2009, por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA VALLENILLA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.952.368 asistida primero y posteriormente representada por el abogado HECTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.141.-
Alega la demandante, que en fecha 18 de febrero de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-3.945.210, por un inmueble, constituido por una casa de su propiedad ubicada en la Calle San Félix, N° 07 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que la mencionada ciudadana desde el mes de octubre de 2008, no pagaba el canon de arrendamiento establecido el cual era de trescientos bolívares (Bs. 300) mensuales, hasta la fecha de la presentación de la demanda, debiéndole los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009 razón por la cual en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales acudía por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana ROSARIO GONZALEZ , antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al desalojo del inmueble arrendado.-
Que esta relación contractual se encontraba regulada de manera general, como sucede en la mayoría de los contratos nominados de carácter civil, en el artículo 1579 del Código Civil.
Fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y solicitó a este Tribunal decretara la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la cuantía a los efectos de la competencia de este Tribunal en la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) equivalente a 32,72 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 12 de mayo del año 2009, se admitió la demanda y emplazó a la demandada ciudadana ROSARIO GONZALEZ, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
A los folios 6, 7 y 8 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de no haber logrado la citación personal de la demandada y en consecuencia devuelve la copia de la demanda junto con el auto de admisión que le fuera entregado.
Al folio 15 del presente expediente riela diligencia de fecha t03 de agosto de 2009, suscrita por el representante judicial de la parte actora, solicita la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2009, el Tribunal ordenó librar cartel de citación de la parte demandada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18 del expediente riela diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual el abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, consigna ejemplar del Diario la Región donde publicara el cartel de citación de la demandada ROSARIO GONZALEZ
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual el ciudadano Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE, Juez de este Juzgado del Municipio Bermúdez, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes o sus apoderados para que pasado que fueran diez días una vez que constara en auto la última de las notificaciones la causa se reanudara el proceso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Al folio 25 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la notificación personal del abogado HECTOR VELASQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada
Consta al folio 26 del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil donde manifiesta que hizo entrega de la boleta de notificación a una ciudadana quien dijo ser MAGALI DE MORILLO, titular de la cédula de identidad N°. 3.945.125, quien dijo ser hermana de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera designar Defensor Judicial en el presente juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto negando la designación de Defensor Judicial solicitada por la parte actora. (folio 29).
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación dirigido a la ciudadana ROSARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.945.210, en la casa sin número visible ubicada en calle San Félix adyacente a la empresa Domesa, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando designar como Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana ROSARIO GONZALEZ, a la abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 68.939.
A los folios 33 y 34 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber notificado a la abogada ELVIRA GOITIA de su designación como Defensora Judicial de la ciudadana ROSARIO GONZALEZ y en consecuencia consigna la Boleta de Notificación. En Fecha 13 de enero de 2011, la abogada. ELVIRA GOITIA, aceptó el cargo de Defensor Judicial y prestó el juramento de ley.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2011, se ordenó la citación de la abogada ELVIRA GOITIA, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ROSARIO GONZALEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación a contestar la demanda.
A los folios 40 y 41 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber citado a la abogada ELVIRA GOITIA , en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana ROSARIO GONZALEZ y en consecuencia consigna la Boleta de citación debidamente firmada (folio 41) que le fuera entregada.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la abogada ELVIRA GOITIA, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana ROSARIO GONZALEZ, presentó escrito de contestando la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de los términos en los cuales versa la demanda de desalojo.
Rechazó, negó y contradijo que su representada no haya cancelado la mensualidad desde noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, razón por la cual su representada esta solvente y no adeuda tales mensualidades.
Por último solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solamente la parte demandante hizo uso de este derecho.-
Pruebas de la parte demandante:
Reprodujo mérito favorable de auto, este Tribunal no lo valora por cuanto no corresponde a ningún medio de prueba de los establecidos en la Ley.-
En relación a la prueba de Informe solicitada, este Tribunal de acuerdo al estudio realizado le otorga pleno valor probatorio a las actuaciones que constan en el expediente de consignaciones N° 542.-
Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguiente:
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.-
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario, suficiente para pagar los cánones de arrendamiento convenidos, sino también en la posibilidad legal de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.-
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, según las distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de la pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, según el cual el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.-
Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda, se observa que la demandada, convino en aceptar su condición de arrendataria del inmueble antes descrito y cuya propietaria es la ciudadana Rosalba Josefina Vallenilla de Zambrano, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Observa este Sentenciador que la acción principal, fue la resolución del contrato por falta de pago y en este caso, ha sido criterio jurisprudencial, que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino la obligación que tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra.-
Es decir, que la prueba de solvencia recae, sobre el inquilino y no sobre el arrendador. Por eso dice el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “al actor le basta solo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagarle aquél”.-
Dado que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-
A los efectos antes indicados, procede este Tribunal a analizar las pruebas promovida por las partes y observa que solo la parte demandante hizo uso de este derecho al promover como prueba documental el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 18 de febrero de 2006, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo no fue desconocido en su oportunidad.-
Promovió la parte demandante el mérito de los autos lo cual este sentenciador no valora, por cuanto el mismo no constituye en si un medio probatorio de los establecidos en la Ley.-
Así las cosas, se desprende del mismo contrato de arrendamiento en las cláusulas octava y décima primera, que en caso de que el Arrendatario se insolvente en 3 mensualidades el contrato se rescindirá automáticamente, es decir, le da derecho a la Arrendataria de rescindir el contrato y solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado.-
En este orden de ideas, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”.-
En este sentido, haciendo efectiva la voluntad de las partes manifestada en un contrato escrito y en aplicación de la norma antes señalada, observa quien suscribe que la demandada, incurrió en incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre a diciembre del año 2008 y desde el mes de enero a abril del año 2009.-
Así mismo, se evidencia del Expediente de consignaciones puede observar que en fecha 14 de marzo de 2011 se recibieron en este despacho los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2008 enero y febrero 2009; y en fecha 13 de agosto de 2009 lo correspondiente a los meses de marzo a julio de 2009; todo lo cual, lleva al ánimo de este sentenciador a determinar que la inquilina a mantenido una conducta violatoria de la normativa legal aplicable a la materia arrendaticia, considerando que no demostró ninguna prueba liberatoria de su morosidad. Es por ello, que considera quien suscribe que la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA VALLENILLA DE ZAMBRANO, contra la ciudadana ROSARIO GONZALEZ ya identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ROSARIO GOZALEZ, a desalojar el inmueble ubicado en la Calle San Félix, Casa N° 07, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial. En Carúpano a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (22/03/2011), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Exp.: 4.977-09.-
SSD/OM.