REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, veintiuno (21) de marzo de 2011


EXPEDIENTE: N° 5.198-11.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y/o LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 133.911 y 53.499, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana VIRGINIA RAMONA MARCANO MARIN, titular de la cédula de identidad N°. 10.216.549.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, por los abogados ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 133.911 y 53.499, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, de Sociedad Mercantil, BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-Apro representación ésta, que consta de poder otorgado el cual acompañaron junto a su escrito libelar,-
Alega la representación judicial de la parte actora, que la Sociedad Mercantil DELFIN MOTORS, CA, C.A. dio en venta a crédito con Reserva de Dominio a la ciudadana VIRGINIA RAMONA MARCANO MARIN, titular de la cédula de identidad N°. V-10.216.549, un Automóvil Nuevo con las siguientes características: Marca: IVECO, Modelo: 740S42TZ, Año: 2008, Tipo: CHUTO, Serial Motor: F3BE06815009922, Serial Carrocería: 8ATS2SSH08X064007, Placas: A40AA0V, Color: BLANCO. Por causa del aludido contrato de venta con reserva de dominio la mencionada empresa cedió al Banco Provincial, SA, Banco Universal, dicho contrato.
Que el valor de la venta fue de cuatrocientos cinco mil setecientos dos bolívares (Bs. 405.702,oo) de los cuales el deudor adeudando la cantidad de ciento sesenta mil bolívares ( Bs. 160.000,oo), los cuales el comprador acordó pagarlos mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses
Que demanda a la ciudadana VIRGINIA RAMONA MARCANO MARIN, en su carácter de deudora y principal pagadora la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en consecuencia entregue al Banco Provincial, SA el vehiculo Marca: IVECO, Modelo: 740S42TZ, Año: 2008, Tipo: CHUTO, Serial Motor: F3BE06815009922, Serial Carrocería: 8ATS2SSH08X064007, Placas: A40AA0V, Color: BLANCO, objeto del ya mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en virtud del incumplimiento de catorce (14) cuotas, equivalentes a la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 88.754,54).
Que por el incumplimiento de la deudora del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, específicamente de acuerdo a lo estipulado en la cláusula primera, se considera de plazo vencido la obligación cuando exista en atraso un número de cuotas que superen en su conjunto la octava parte del precio de la venta del bien, y por lo tanto nace el derecho de exigir la Resolución del Contrato.
Alegan los representantes judiciales de la parte actora que el deudor cedido esta insolvente en el pago de catorce (14) cuotas, las cuales ascienden a la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 88.754,54), cantidad esta que excede a una octava (1/8) parte del precio de venta convenido por las partes de cuatrocientos cinco mil setecientos dos bolívares (Bs. 405.702,oo), y que otorga el derecho a demandar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
Que demanda para dar por resuelto el Contrato de venta con Reserva de Dominio, que originalmente celebró con la Sociedad Mercantil, DELFIN MOTORS, CA y que fuera cedido al BANCO PROVINCIAL, SA BANCO UNIVERSAL y en consecuencia entregue el vehículo que le fuere vendido bajo Reserva de Dominio a la citada Institución Bancaria.-
Que las cuotas pagadas por la ciudadana VIRGINIA RAMONA MARCANO MARIN, a titulo de cuotas pagadas, queden en beneficio de la Institución Bancaria, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.-
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 144.980,44), equivalentes a dos mil doscientas treinta Unidades Tributarias (2.230,46 U.T), tomando como referencia el monto total del crédito adeudado para el día 09 de enero de 2011.
Admitida la presente demanda en fecha 01 de febrero de 2011, conforme a las disposiciones de Ley, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana VIRGINIA RAMONA MARCANO MARIN, librándose la respectiva Compulsa, para tales efectos. (Folio 19).-
En fecha 22 de febrero de 2011, oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda, el ciudadano Secretario de este Juzgado, dejó expresa constancia de que la parte demandada comparecieron, asistida de abogado y consignó su escrito de Contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho fijándose la presente causa para dictar sentencia.-
Pruebas aportadas por la parte actora:
Junto con el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora consignó contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio Vehículo Nuevo, autenticado en fecha 27 de marzo de 2009.-
Marcado “C”, factura N° 20800116, de fecha 17 de julio de 2008, emitida por le Sociedad Mercantil, DELFIN MOTORS, CA.-
Marcado “D”, Certificado de Origen, emanado del Instituto Nacional de Transporte y tránsito Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana VIRGINIA RAMONA MARCANO y su N° de Registro de Información Fiscal.-
Relación de los montos de la amortización de cutas del crédito.-
Las anteriores documentales que no fueron desconocidos en su debida oportunidad, en consecuencia tienen para este sentenciador pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil.-
En este estado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente Causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio lo siguiente:
“Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”

En el presente caso, el objeto controvertido es la Resolución del Contrato de venta con Reserva de Dominio, a tal efecto establece el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, lo siguiente:

“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando al comprador el beneficio del termino con respecto a las cutas sucesivas.”

De tal manera que consta en autos que la demandada, ciudadana VIRGINIA RAMONA MARCANO, adquirió bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, un vehículo Marca: IVECO, Modelo: 740S42TZ, Año: 2008, Tipo: CHUTO, Serial Motor: F3BE06815009922, Serial Carrocería: 8ATS2SSH08X064007, Placas: A40AA0V, Color: BLANCO.-
Que el precio de la venta fue la cantidad de cuatrocientos cinco mil setecientos dos bolívares (Bs. 405.702,oo); que dio como cuota inicial la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,oo) y quedando por cancelar la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), quedando la compradora comprometida en cancelar dicha cantidad mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses; circunstancia esta que quedó admitida por la demandada al reconocer la existencia de una obligación derivada de un contrato suscrito mediante la modalidad de Venta con Reserva de Dominio.-
Consta igualmente del escrito de contestación, que el demandado reconoce el incumplimiento de su obligación al pago de las cuotas establecidas, no así de las catorce (14) cuotas que alega el demandante sino por el contrario de tan solo siete (07) cotas que adeuda; y que tal morosidad en el pago es debido a que la entidad bancaria mantiene bloqueada la cuenta en la cual se hacen los respectivos depósitos. Argumento este que este Tribunal desestima en razón que la ciudadana deudora, ante tal circunstancia lo procedente era realizar los respectivos pagos mediante el procedimiento de Oferta Real y Depósito y no consta en autos que lo hubiese iniciado. Así como tampoco consta en autos prueba alguna, donde se demuestre que la parte demandada haya procedido a la cancelación de siete (07) de las catorce (14) cuotas que la representación de la parte demandante alega se encuentran vencidas, en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.-
Así tenemos que el monto total de las catorce (14) cuotas vencidas no canceladas ascienden a la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 88.754,54), y siendo el precio total de la venta convenida por las partes la cantidad de cuatrocientos cinco mil setecientos dos bolívares (Bs. 405.702,oo); y siendo el monto por el cual se interpone la demanda la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 88.754,54), cantidad esta última que excede un octavo del valor del precio total, que es la cantidad de cincuenta mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 50.712,75); en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente la presente acción. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los abogados ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, actuando en su condición de apoderados judiciales, de la Sociedad Mercantil, BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana VIRGINIA RAMONA MARCANO MARIN ya identificada. SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato venta con reserva de dominio que originalmente celebró la ciudadana VIRGINIA RAMONA MARCANO MARIN con la empresa DELFIN MOTORS, CA., y que le fuera cedido a su representada, cuya resolución se demandase TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 144.980,44), equivalentes al monto total del crédito adeudado hasta el 09 de enero de 2011, inclusive, CUARTO: Se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora las Costas y Costos del presente proceso, estimadas en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil hasta la cancelación definitiva de la deuda. QUINTO: Se ordena que las cantidades canceladas por la ciudadana VIRGINIA RAMONA MARCANO MARIN a título de cuotas pagadas, queden en beneficio de la demandante. SEXTO: Se ordena el nombramiento de un experto para que realice la experticia complementaria del fallo.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.

Nota: En la misma fecha (21/03/2009), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.
Exp. N° 5.198-11.-
SSD/OM.-