JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Diecisiete (17) de Marzo de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.229-11
PARTES: KARINA FELIX BLANCO TENIAS y FREDDY JOSE HERNANDEZ LEZAMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.531.976 y V- 6.952.493, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: KARINA FELIX BLANCO TENIAS y FREDDY JOSE HERNANDEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.531.976 y V- 6.952.493, respectivamente, domiciliada la primera en la calle El Calvario Nº 182, cruce con calle Bolívar, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en la calle Principal Curacho, Quinta Eleonor, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILIA GONZALEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.538, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 21 de Diciembre del año 2.005, todo consta en acta de matrimonio que acompaño marcado con la letra “A”.-
De esta unión no procreamos hijos. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Calvario Nº 182, cruce con calle Bolívar, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondiente.-
Ahora bien ciudadano Juez nuestra relación comenzó en un clima de amor y felicidad, pero empezamos a tener discusiones y diferencias, donde el amor empezó a desvanecerse y decidimos separarnos viviendo cada uno en domicilio diferente la primero de los nombrados, en Calle Calvario Nº 182, cruce con Bolívar, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo de los nombrados en la Calle Curacho, Quinta Leonor, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencias los hechos descritos se enmarca de las previsiones que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 15 de Enero del 2.006, hasta la presente fecha.-
Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y de mas preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaraciones se homologue.-
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo pedimos que la presente solicitud sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento legales. Es justicia en Carúpano a la fecha de su presentación” “...Omissis...”.-
En fecha 28 de Febrero del 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 06 y 07).-
En fecha 04 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 08 y 09).-
En fecha 10 de Marzo de 2011, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: KARINA FELIX BLANCO TENIAS y FREDDY JOSE HERNANDEZ LEZAMA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: KARINA FELIX BLANCO TENIAS y FREDDY JOSE HERNANDEZ LEZAMA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 05 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: KARINA FELIX BLANCO TENIAS y FREDDY JOSE HERNANDEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.531.976 y V- 6.952.493, respectivamente, domiciliada la primera en la calle El Calvario Nº 182, cruce con calle Bolívar, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en la calle Principal Curacho, Quinta Eleonor, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILIA GONZALEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.538, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 21 de Diciembre del año 2.005.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011) Años 200° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (17/03/2011), siendo las 2:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de le, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.229-11.-
SSD/OM/av.-
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