REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de marzo de 2011.
200° y 152°
ASUNTO: Expediente N°. 5.169.-
PARTE ACTORA: ciudadana: DIALY CEDEÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.422.501.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado: GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.733
PARTE DEMANDADA: ciudadano: FELIPE SANTIAGO GARCIA, titular de la cédula de identidad N°. V-3.945.306
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados: REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO y ALFREDO RAMON FERMIN CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado con los N°: 56.474 y 66.143, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Vitos: Sin Informes de las partes
Se inicia la presente causa por motivo de COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre del 2010, por el abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: DIALY CEDEÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.422.501.
Alega el actor, que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FELIPE SANTIAGO GARCIA titular de la cédula de identidad N°. V-3.945.306, según contrato de fecha 04 de junio de 2008, suscrito entre ambas partes.
Que desde el mes de febrero del año 2009, el arrendatario dejó de cancelarle el canon de arrendamiento convenido que era la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) mensuales, acumulándose los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y en el mes de noviembre abandonó el inmueble en completo estado de deterioro, adeudándole a su representada la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.950,00) por mensualidades que dejó de cancelarle durante el tiempo que ocupó el inmueble hasta la fecha en que lo abandona.
Que al inmueble se le invirtió la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) para reparar los daños causados, como el arreglo de la puerta de entrada, cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al balcón, pintura, reemplazo de lámparas entre otros, por parte del arrendatario o por las personas que convivían con éste, más la mano de obra, que a esta cantidad debe restársele mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00) que el arrendatario había dejado en calidad de depósito, existiendo una diferencia de tres mil ciento cincuenta bolívares (BS. 3.150,00).
Que en total el ciudadano FELIPE SANTIAGO GARCIA, adeuda a su representada la cantidad ocho mil cien bolívares (Bs. 8.100,00) por el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento y por abandonar el inmueble sin hacer las reparaciones necesarias para devolverlo en el perfecto estado como lo recibió al inicio de la relación contractual.
Que fue imposible llegar a un acuerdo amistoso, por ello demanda al ciudadano: FELIPE SANTIAGO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°. V-3.945.306, por COBRO DE BOLIVARES para que le cancele o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle la cantidad de ocho mil cien bolívares (Bs. 8.100,00) derivados de la relación contractual por el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento y por abandonar el inmueble sin haber hecho las reparaciones necesarias para devolverlo en el perfecto estado como lo recibió al inicio de la relación contractual; adicionalmente los honorarios profesionales y el pago de las costas procesales.
Fundamentó su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.594 y 1160 del Código Civil Venezolano vigente. 1630, 1167del Código Civil y en los artículos 1646 y 1647.-
Estimó la demanda en diez mil quinientos treinta bolívares (Bs. 10.530,00), equivalente a ciento sesenta y dos (162) Unidades Tributarias.
Por último solicitó que el demandado sea condenando en costas y declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano FELIPE SANTIAGO GARCÍA, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (folio 04).
Consta al folio 13 diligencia de fecha 07 de febrero del 2011, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante de la cual deja expresa constancia de haber citado al ciudadano FELIPE SANTIAGO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.945.306, parte demandada en el presente juicio.
En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano FELIPE SANTIAGO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.945.306, asistido por el abogado REYNALDO ENRIQUE PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474 presentó escrito contestando la demanda.
Negó, rechazó y contradijo por ser falsa, la afirmación escrita en el libelo de la demanda por el apoderado de la parte actora; que en el tiempo que estuvo arrendando en el inmueble propiedad de la señora DIALY CEDEÑO MARACANO, haya ocasionado daños a la cerradura que da acceso al balcón y que haya entregado el inmueble sin lámpara y sin pintar.
Que recibió el inmueble sin lámpara, por lo que tuvo que colocarle bombillos y sin pintar, pero que sin embargo, convenía a pagar los daños de la puerta del cuarto principal así como la cerradura de dicha puerta del acceso al cuarto principal ya que fue deteriorada durante el tiempo que él permaneció en el inmueble.
Que convino en cancelar la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.950,00) por cánones de arrendamiento que dejó de cancelar.
Finalmente manifestó su voluntad de cancelar por ambos conceptos la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00)
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, folio 17.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas de la parte demandante.
Pruebas Documentales consignadas junto al libelo de demanda.
- Documento de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana DIALY CEDEÑO MARCANO y el ciudadano FELIPE SANTIAGO GARCIA, de fecha 04 de junio de 2008.
-Recibos de pago suscritos por la ciudadana Daily Cedeño Marcano, por concepto de cancelación del canon de arrendamiento y servicio de agua, desde el mes de febrero a junio 2009.
Pruebas documentales que para este sentenciador merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, los cuales se tienen por reconocidos, porque no fueron impugnados en su oportunidad legal.-
Pruebas de la parte demandada:
- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, las cuales no constituyen un medio de prueba, por lo tanto este sentenciador no analiza.-
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LISSET JOSE RODRIGUEZ QUIJADA, y LUIS JOSE HURTADO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.970.331 y V-12.529.207, respectivamente. Quienes fueron contestes al señalar las condiciones en que se encontraba el inmueble arrendado.
En relación a la testimonial del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GIL AGUILERA, titular de la cédula de identidad N°. V-11.968.357, la misma no es objeto de valoración por cuanto fue declarado Desierto el acto, ya que no compareció a rendir declaración.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Antes de proceder a emitir un pronunciamiento es necesario determinar en cuales conceptos quedó establecida la controversia. La parte demandada convino en aceptar que adeuda la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.950,oo) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, cada uno a razón de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,oo). Asimismo, conviene en aceptar cancelar el monto correspondiente a la reparación de la puerta y la respectiva cerradura que da acceso al cuarto principal del inmueble.-
Así las cosas, para este Tribunal los limites en los cuales quedó fijada la controversia, están determinados cuando la parte demandada rechaza, niega y contradice que haya ocasionado daños materiales consistentes en la cerradura que da acceso al balcón del inmueble. Así como también niega, rechaza y contradice que haya entregado el inmueble sin lámparas y sin pintar, ya que colocó bombillos para poder tener iluminación.-
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, indica:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Establece la parte inicial del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación...”
Omissis…
Asi mismo la parte in fine, del mismo artículo 12 establece lo siguiente:
“…El propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios.”
En relación a las reparaciones que tuvo que realizar la propietaria por motivo de los daños materiales causados por el arrendatario entre ellas el arreglo a la puerta que da acceso al cuarto principal, cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al balcón; pintura, reemplazo de lámparas, mas el pago de la mano de obra realizada por el ciudadano Antonio Rafael Guzmán; aún y cuando eran de obligación del arrendatario durante la relación arrendaticia y que el arrendatario declaró conocer el inmueble y las condiciones de uso en que el mismo se encontraba, al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, no obstante, se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Luis José Hurtado Gil, que realizó trabajos de pintura por la cantidad de tres mil bolívares en el inmueble desocupado, que concatenada con la declaración rendida por la ciudadana Lisset José Rodríguez, le merecen a este sentenciador plena prueba para determinar que el demandado es responsable de los gastos de pintura generados de la relación arrendaticia que existió con la ciudadana Dialy Cedeño Marcano.-
Quedó establecido para este sentenciador que el demandado acepta cancelar el monto correspondiente a los daños materiales causados a la puerta que da acceso al cuarto principal y la cerradura, así lo señala en la contestación de la demanda; sin embargo, la parte actora no probó durante el desarrollo del proceso el monto generados por los demás gastos en los que incurrió para reparar los daños ocasionados por el arrendatario, simplemente se limitó a enumerarlos, sin promover algún medio probatorio de los establecidos en la ley para constatar sus alegatos y que este Tribunal pudiera verificar los gastos en que incurrió, por lo tanto, se desechan tales argumentos por improcedente. Así se establece.-
En consecuencia, como el demandado acepta y conviene en cancelar la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.950,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y adicionalmente la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,oo) por concepto de reparación de la puerta y cerradura que da acceso a la habitación principal, este Tribunal ordena su cancelación. Así se establece.-
En virtud de estar probada la obligación derivada por los trabajos de pintura realizadas por el propietario del inmueble, procede en consecuencia la acción de cobro de bolívares sobre tal concepto por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), habida cuenta que fue probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, deberá descontar la cantidad de un mil trescientos cincuenta (Bs. 1.350,oo), monto este que según el contrato suscrito por las partes, recibió el arrendador en calidad de depósito, por cuanto su finalidad era garantizar cualquier eventualidad que pudiera acontecer en el inmueble, y que el propietario no demostró que devolvió ni el demandado probó que le entregaron; por lo que, de la cantidad condenada de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), debe restarse la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,oo), debiendo cancelar el demandado adicionalmente la cantidad de mil seiscientos cincuenta (Bs. 1.650,oo). En relación a los demás conceptos demandados, los mismos no fueron probados por la parte actora, por lo cual este sentenciador desecha tales argumentos por infundados e improcedente. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIALY CEDEÑO MARCANO, en contra del ciudadano FELIPE SANTIAGO GARCIA. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los conceptos indicados en el texto de la motiva de la presente sentencia. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo. Publíquese en la pagina web de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (03/03/2011), siendo las (01:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Exp.: 5.169-10.-
SSD/OM.
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