REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, quince (15) de marzo de 2011
200° y 152°

EXPEDIENTE: N° 5.089-09.-

PARTE ACTORA: ciudadana, LUCILA MARTINEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 986.042.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado PEDRO LUIS HERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RUSBERT J. MONTOYA URIBE, titular de la cédula de identidad N° 8.774.424.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009, por la ciudadana: LUCILA MARTINEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 986.042, asistida por el abogado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 8.240.-
Alega la parte actora que dio en arrendamiento al ciudadano: RUSBERT J. MONTOYA URIBE, un inmueble ubicado en la calle principal de El Muco, esquina El Rosario, Urbanización El Muco, casa sin número, Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que dicho contrato de arrendamiento, inicialmente, fue firmado por periodo de duración de 06 meses; pero por disposición de la cláusula cuarta, se prorrogó automáticamente por periodos de 06 meses consecutivos, hasta la presente fecha, es decir, que el 30 de julio del 2009, se prorrogó nuevamente por un periodo de 06 meses, por un canon de arrendamiento mensual de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), utilizando el inmueble para vivienda del demandado y su familia.-
Que es el caso, que El Arrendatario ha venido incumpliendo una de sus obligaciones primordiales, como lo es el pagar puntualmente los canon de arrendamiento, al dejar de cancelar 06 mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, los cuales suman la cantidad de un mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo).-
Que fundamenta la demanda en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.579, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595, 1.614 del Código Civil, y en el litera “A” de los artículos 33 y 34 y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Alega que el Arrendatario se encuentra en total estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009.-
Que El Arrendatario no ha cancelado las pensiones de arrendamiento, que han sido infructuosa todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su persona, con la finalidad de obtener el pago de las pensiones insolutas o le hiciera entrega del inmueble arrendado, que es por lo que se hace necesario intentar la acción o demanda de resolución de Contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.-
Que demanda al ciudadano: RUSBERT J. MONTOYA URIBE, en su carácter de Arrendatario, por Resolución de contrato de arrendamiento y solicita la desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió; adicionalmente el pago de las costas y costos procesales y que la demanda por resolución de Contrato sea declarada Con Lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó al Ciudadano RUSBERT J. MONTOYA URIBE, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- f 10.-
En fecha 22 de septiembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita me avoque al conocimiento de la presente causa. F- 14.-
En fecha 28 de septiembre de 2010, me aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno emplazar al demandado ciudadano: RUSBERT J. MONTOYA URIBE, para que comparezca por ante este Tribunal, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., al SEGUNDO (2º) día de Despacho siguiente a su citación.-
A los folios 16, 17 y 18 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de No haber logrado la citación personal de la demandado ciudadano: RUSBERT J. MONTOYA URIBE, por cuanto una vez que se constituyo en la Casa S/n visible, de color blanco y azul, ubicada en la calle Principal del Muco cruce con la calle principal de entrada a la Urb. El Rosario del Sector El Muco de esta Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, tras tocar la puerta varias veces nadie le atendió al llamado, por consiguiente devolvió, Copia Certificada de la demanda junto con el auto de admisión.-
En fecha 08 de noviembre de 2010, comparece por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante y solicita que por cuanto no ha sido posible la citación personal del demandado RUSBERT J. MONTOYA URIBE, se sirva ordenar su citación por medio de carteles y se ordeno la citación del demandado.- F- 24, 25 y 26.-
En fecha 26 de noviembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna carteles publicados en los periódicos “El Diario de Sucre”, de fecha 23/11/2.010 y “Región” de fecha 26/11/2010, respectivamente, por auto de esta misma fecha, se ordena agregar los referidos carteles a los autos como folios útiles.- F- 28, 29 y 30.-
En fecha 26 de noviembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se nombre Defensor de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- F- 31.-
En fecha 14 de enero de 2011, se designa Defensor Judicial a la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de cumplir fielmente su cargo.- F- 32 y 33.-
A los folios 34 y 35, de fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil deja expresa constancia de haber logrado la notificación personal de la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939.-
En fecha 08 de febrero de 2011, comparece por ante este Tribunal, la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939 y acepta el cargo de Defensor Judicial del ciudadano: RUSBERT J. MONTOYA URIBE, parte demandada en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue en su contra la ciudadana: LUCILA MARTINEZ MARQUEZ, y jura cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes a su cargo.- F- 36.-
En fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal, ordena la citación personal de la Defensora Judicial de la parte demandada a fin de comparezca a dar contestación a la presente demanda.- F- 37 y 38.-
En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil deja expresa constancia de haber logrado la citación personal de la Defensora Judicial del ciudadano: RUSBERT J. MONTOYA URIBE, parte demandada en el presente Juicio.-
Al folio 41; riela escrito de contestación a la demanda suscrita por la abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano RUSBERT J. MONTOYA URIBE, parte demandada.-
El demandado niega, rechaza y contradice, en todos y cada una de su parte la demanda intentada por la ciudadana LUCILA MARTINEZ MARQUEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, e insolvencia del canon de arrendamiento.-
Que niega, rechaza y contradice, que su representado le adeude a la actora, la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), por los meses correspondiente de abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre del 2009, ya que a su criterio los alegatos de la demanda son inexplicables, y de la misma se desprende la solvencia de su representado de todo el año 2.010, hasta la presente fecha, que por ende la presente solicitud debe declarase Sin Lugar en la definitiva.-
En fecha 17 de febrero de 2011, el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal comparece la Defensora Judicial del ciudadano: RUSBERT J. MONTOYA URIBE, y presenta escrito de contestación a la demanda.-
Llegado el lapso de pruebas en el presente asunto, solo la parte demandante hace uso de ese derecho
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:
Pruebas de la parte Demandante:
Promovió junto al escrito de demanda, contrato de arrendamiento suscrito el 30 de julio de 2002.
En la oportunidad de Promoción de Pruebas Promovió: El mérito de los autos que le favorecen a su representada Lucila Martínez Márquez, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.-
Pide que se le conceda el derecho de repreguntar a los testigos que llegare a promover la parte demandada, que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y tramitadas conforme a derecho, y tomadas en consideración en la definitiva.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguiente:
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.-
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario, suficiente para pagar los cánones de arrendamiento convenidos, sino también en la posibilidad legal de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.-
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, según las distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de la pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, según el cual el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.-
Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda, se observa que el demandado, convino en aceptar su condición de arrendatario del inmueble antes descrito y cuya propietaria es de la ciudadana Lucila Martínez Márquez, de la que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptado expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
Observa el Sentenciador que la acción principal, fue la resolución del contrato por falta de pago y en este caso, ha sido criterio jurisprudencial, que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino la obligación que tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra.-
Es decir que la prueba de solvencia recae, sobre el inquilino y no sobre el arrendador. Por eso dice el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “al actor le basta solo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagarle aquél”.-
Dado que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-
A los efectos antes indicados, procede este Tribunal a analizar las pruebas promovida por las partes y observa que solo la parte demandante hizo uso de este derecho al promover como prueba documental el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de julio de 2002, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo no fue desconocido en su oportunidad.-
Promovió la parte demandante el mérito de los autos lo cual este sentenciador no valora, por cuanto el mismo no constituye en si un medio probatorio de los establecidos en la Ley.-
En relación a los testimoniales que la parte demandante promueve este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron promovidas dentro del lapso legal.-
Así las cosas, se desprende del mismo contrato de arrendamiento en la cláusula vigésima, que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento consecutivas, dará derecho a la Arrendataria de rescindir el contrato y solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado.-
En este orden de ideas, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”.-
En este sentido y en aplicación de la norma antes señalada, observa quien suscribe que el demandado, incurrió en incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de los meses de abril a septiembre 2009 y siendo esta una causa que se inició en el mes de octubre de 2009, lleva al ánimo de este sentenciador a determinar que el inquilino a mantenido una conducta violatoria de la normativa legal aplicable a la materia arrendaticia, considerando que no aporto ninguna prueba liberatoria de su morosidad, es decir, nada probó que le favoreciera.-
Es por ello que considera quien suscribe que la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Lucila Martínez Márquez, en contra del ciudadano Rusbert Montoya Uribe, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Se emplaza al ciudadano Rusbert Montoya Uribe, parte demandada a entregar el inmueble desocupado libre de personas y bienes.-
Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 11:50 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Asunto: 5.089-09.-
SSD/OM.-