REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° Y 151°
EXPEDIENTE N°: 688-11
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: JACKELINE DEL CARMEN MAÍZ SALAZAR
DEMANDADO: EMILIO ALEJANDRO GUERRA ROJAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el acta de fecha nueve (09) de marzo de 2011, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por los ciudadanos: Félix Brito; Dimas Díaz y Valentín Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.741.823, V-5.423.178 y V-17.781.727, respectivamente, en su condición de Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN MAÍZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.780.860 y con domicilio en La Pica de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de los niños ..., ... y ..., en contra del ciudadano EMILIO ALEJANDRO GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.166 y con domicilio en La Pica de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a sus hijos, antes identificados, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, más sus gastos de merienda durante la semana, igualmente se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de medicinas y médico, así como también de uniformes y útiles escolares y en los meses de diciembre, se comprometió a suministrarles dinero adicional a la mensualidad para ropa y juguetes, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de los niños antes mencionados, cuyas partidas de nacimientos constan en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano EMILIO ALEJANDRO GUERRA ROJAS, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a sus hijos ..., ... y ..., por concepto de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, más los gastos de merienda durante la semana, así como también se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de medicinas y médico, de uniformes y útiles escolares y en los meses de diciembre, se comprometió a suministrarles dinero en efectivo a la mensualidad para ropa y juguetes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos mil once (2011).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Miguel J. Rojas T. La Secretaria;
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Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.).-
La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Exp. N° 688-11
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