LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 02 DE MARZO DEL 2011-
200° Y 151°

Exp. Nº 833-2011

SOLICITANTE: PETRA NAVARRO ……………………………………………………
Titular de la cédula de Identidad ……
Nro: V- 2.300.401…………………………..

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

APODERADO: Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE RECONOCIMIENTO Y
PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA.



En fecha 10 de Enero del año 2.011, compareció la ciudadana: PETRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Zaraza Nº 6 de esta ciudad de Río Caribe Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.300.401 y presentó por ante éste Tribunal demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en su libelo expone: “Nací en la Población de Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre, el día Treinta (30) de Mayo del año 1930, hija PEDRO BETANCOURT y BRUNA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, tal cual como se evidencia de testimonio que acompaño a este escrito, y fui reconocida por mi difunto padre en fecha 14-10-1941, por ante la prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, ya que después de una ardua búsqueda en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ribero del estado Sucre; y de la Oficina del Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Sucre y del Registro Principal del Estado Sucre, se comprobó que el acta de nacimiento y el acta de reconocimiento que correspondía levantarse en su nombre no se encuentra asentada en ninguno de los Libros de los años subsiguientes a su nacimiento, con la cual podría demostrar el Reconocimiento, ya, que se le estampo la nota marginal respectiva en su momento como lo establece el articulo 472 del Código civil venezolano”.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a solicitar se ordene la INSERCION DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO REALIZADA POR MI DIFUNTO PADRE Y LA INSERCION DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tomando en cuenta que fue allí donde se realizo el Reconocimiento y aunado a ello es aquí donde tengo mi asiento principal.”.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Enero del año 2.011, se libró el Cartel correspondiente, emplazándose a cuantas personas pudieran verse afectados sus derechos por la inserción solicitada, cuyo cartel fue publicado y consignado mediante diligencia del solicitante en fecha 25 de Enero del 2011.
A los folios 21 al 23 corre inserto documento poder otorgado al abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.861.042 e IPSA 101312, por la parte actora y plenamente identificada ciudadana PETRA NAVARRO.
Se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en fecha 14-02-2011, la cual fue practicada en fecha 01 de Marzo 2.011 y consignada en autos del expediente en fecha 01 de Marzo 2.011.
Que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna persona compareció hacer oposición ni promovieron prueba alguna en el presente juicio.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes términos:
Que la ciudadana PETRA NAVARRO, alega que nació en la población de Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre, el siete (30) de Mayo del año 1930, hija PEDRO BETANCOURT y BRUNA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, y quizás por deterioro de libros, olvido u omisión no aparece inserta dicha acta de Nacimiento y el acta de Reconocimiento que correspondía levantarse en su nombre, en la Oficina del Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre; en la Oficina del Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Sucre y del Registro Principal del Estado Sucre, en los años subsiguientes a su nacimiento y por cuanto se observa de los documentos acompañados al libelo, demuestran que no aparece inserta la partida de nacimiento y el acta de Reconocimiento de la ciudadana PETRA NAVARRO, documentos que el Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento público. Es por lo que este Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto debe prosperar. Y así se decide. Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE RECONOCIMIENTO intentada por la ciudadana PETRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la calle Zaraza Nº 6 de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.300.401, y en consecuencia se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Insertar en los Libros de Registros Civil de Reconocimientos y Nacimientos: El Acta de reconocimiento y la Partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 de Código Civil. Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Expídase por las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los dos (02) días del mes de Marzo del dos mil once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO

El Secretario
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

En esta misma fecha 02-03-2011, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 de la Tarde.-
El Secretario

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN



Exp. Nº 833-2011