LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA, SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
San José de Areocuar, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:
DEMANDANTE: CARMEN ROSA GUERRA SANDOVAL
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 41.982, en su orden
DEMANDADA: IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI
APODERADA JUDICIAL: YAJANY RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.873.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE N° 279-2010
VISTO SIN INFORMES
En fecha 02 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ROSA GUERRA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad No.5.858.884 y domiciliada en la Calle Bermúdez, casa No.23 de de esta población, asistida de los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.44.874 y 41.982, respectivamente, con domicilio procesal en Carúpano y presentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de 3 folios útiles y anexos marcados “A” y “B”, contra la ciudadana IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No.5.395.994, domiciliada en la calle Principal, cruce con la Calle 6 de la Urbanización La Viña de Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez de este estado Sucre.
Manifiesta la actora en su escrito libelar que en fecha 29 de abril del año 2010, la ciudadana IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI, celebró con ella un contrato de venta pura y simple de unas dos hectáreas (2 Ha), aproximadamente, que forman parte de una plantación mayor de café, naranjas y otros frutos, enclavadas en terreno nacional, debidamente cercado con alambres de púas, en el lugar denominado Sanguijuela, de esta jurisdicción, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Pedro Roberto Osuna; SUR: con terreno de Irma Mastronardi; ESTE: con el camino que conduce al caserío Hueso de Mula y OESTE: con
terrenos de Irma Mastronardi. El precio de la venta del inmueble fue acordado por las partes en la cantidad de VEINTINCINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.25.000,00), habiéndole pagado ella a la vendedora IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.15.000,00), quedando pendiente por pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.000,00), los cuales serían pagados una vez tramitado el documento legal de la venta, tal y como se demuestra en el referido documento privado contentivo del contrato
compra-venta del referido inmueble marcado “A”, constante de 1 folio útil, inserto al folio 6 del expediente, siendo testigos de la celebración de ese contrato las ciudadanas ANA CONCEPCIÓN MATA y MARBELIS JOSEFINA CORDERO DE MARIN, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho e identificadas con las Cédulas de Identidad Nos. 4.945.629y 5.866.873, respectivamente.
Que la comentada negociación contenida en dicho documento privado de oferta de venta suscrito entre la ciudadana CARMEN ROSA GUERRA SANDOVAL e IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI, esta en calidad de vendedora y la otra en calidad de compradora convinieron que al momento de la venta definitiva con el otorgamiento de documento definitivo de compra-venta legalmente tramitado, la vendedora le haría la tradición legal de la propiedad del inmueble vendido y la compradora le pagaría la diferencia de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00), pues el precio de la venta del identificado inmueble es la cantidad de VEINTINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.25.000,00), de los cuales en el acto en que se firmó la venta pura y simple, la vendedora declara haber recibido la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00).
Que es el caso que al momento cuando le fue a pagar a la vendedora la diferencia del precio de la venta del deslindado y señalado bien inmueble para que procediera al otorgamiento del documento de venta definitivo legalmente tramitado, la ciudadana IRMA ZULAY MIERE MASTRONARDI, se negó a recibir el dinero y por supuesto se niega rotundamente a otorgarle el documento definitivo de la venta, como fue lo estipulado.
Que contempla el Artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que habiéndose celebrado un contrato de venta pura y simple entre su persona y la ciudadana IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI, como se evidencia del documento que marcado “A” anexa, y el cual estipula que la vendedora, ciudadana IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI, se comprometió a otorgarle el documento definitivo de la venta de señalado y deslindado inmueble.
Que en este caso la ciudadana IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI, como actora de la venta pura y simple, tenía conocimiento que ella había aceptado la oferta de venta y la autora de la venta había recibido la aceptación y el pago de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,00), como se puede comprobar del documento anexo marcado “A”…….
Que la actora de la venta pura y simple, no puede ahora revocarla por cuanto la aceptación era de su pleno conocimiento, pues suscribió el contrato y recibió el 60% del precio de la venta de inmueble y esta obligada a mantenerla por cuanto en el contrato no hubo plazo para la revocación o para la expiración de la oferta y que mal pudiera la vendedora demandada en negarse a entregar el inmueble vendido y a recibir la diferencia del precio total del inmueble y a otorgarle el documento definitivo de la venta del inmueble.
Que por todo lo expuesto es forzoso concluir que no hay excusa legal para que la vendedora, ciudadana IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI, no haga la venta pura y simple y la entrega material del mencionado y deslindado bien inmueble, libre de personas y cosas, porque de lo contrario constituiría un incumplimiento del contrato de venta pura y simple, el cual, es ley entre las partes y debe ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven del mismo contrato. Es por lo que recurre por ante este Tribunal, para demandar, como en efecto formalmente demanda en este acto a la ciudadana IRMA
ZULAY MIERE DE MASTRONARDI, ya identificada, para que cumpla, o a ello sea obligada por este Tribunal, a venderle de manera definitiva, pura y simple el inmueble constituido por aproximadamente dos hectáreas (2 Ha), que forman parte de una plantación mayor de café, naranjas y otros frutos enclavado en terreno nacional, debidamente cercado con alambres de púas, ubicado en el lugar denominado Sanguijuela de esta jurisdicción, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Pedro Roberto Osuna; SUR: con terreno de Irma Mastronardi; ESTE: con el camino que conduce al caserío Hueso de Mula y OESTE: con terrenos de Irma Mastronardi, y le entregue el inmueble, libre de personas y bienes, y a que reciba la diferencia de QUINCE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.15.000,oo), como fue lo convenido en el mencionado contrato de venta pura y simple, cifra esta última que, mediante el cheque No.69735677, librado contra la cuenta corriente No.0128-0023-10-2300020118 del Banco Caroní, a la orden de IRMA ZULAY DE MASTRONARDI, marcado “B”, inserto al folio 6 del expediente, igualmente solicitó se decretara medida de secuestro del nombrado y deslindado bien inmueble, estimado la demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) o DOS MIL SETECIENTAS VEINTISIETE COMA VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS. Fundamentó su acción en el contrato marcado “A” y en los artículos 1.159,1.160 y 1.599 del Código Civil.
En fecha 7 de julio del pasado año dos mil diez, se admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI, supra identificada; en fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia recibo y su anexo debidamente firmado, dejando constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada.
Al folio 8 de expediente, aparece Rogatoria librada por este Juzgado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de este Circuito Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada, quien reside en la calle principal cruce con calle 6 de la Urbanización La Viña de la ciudad de Carúpano.
A los folios del 10 al 17 del expediente, aparece Rogatoria, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de este Circuito Judicial, cumplida la citación de la ciudadana IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI, parte demanda en la presente causa.
A los folios del 19 al 23 del Expediente, aparece inserto escrito por medio del cual, la ciudadana IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI, parte demanda en la presente causa, asistida por el Ciudadano ALEX GONZÁLEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.3338, da contestación a la demanda, con los argumentos expresados en la misma.
Al folio 25 del expediente, aparece inserto escrito por medio del cual la ciudadana IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI, parte demanda en la presente causa, confiere poder apud acta, a ciudadano ALEX GONZÁLEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.3338.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, folios del 28 al 35 del expediente.
Al folio 39 del expediente, aparece inserto auto de este Tribunal por medio del cual fueron admitidas ambos escritos de promoción de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho y previa la apreciaciòn que de ellas se haga.
Al folio 37 del expediente, aparece inserto, escrito por el cual la parte actora, ciudadana CARMEN ROSA GUERRA SANDOVAL, confiere poder apud acta, a los ciudadanos CARLOS RNRIQUE MENESES CARABALLO y GERTUDIS MARCANO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 41.982, en su orden
Al folio 49 del expediente, aparece inserto escrito por medio del cual la ciudadana IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI, confiere poder apud acta a la ciudadana YAJANY RODRIGUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.873 y revoca el poder conferido al abogado ALEX GONZALEZ GARCIA.
En la oportunidad legal para que las partes intervinientes presentaran sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Informes este Juzgado fijo la causa para sentencia.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.:
En el Capitulo I, del escrito de pruebas, consignó Cheque No.69735360 del Banco Caroní de la cuenta No.01280023102300020118, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), de fecha 02 de marzo del año 2010, el cual fue suspendido su pago tal como se evidencia en la parte reversa del mismo. En este sentido, esta juzgadora establece que sobre este punto se pronunciara en la parte motiva de esta Sentencia. ASI SE DECIDE.
En el Capítulo II, del escrito de pruebas, solicito al Tribunal pedir informe al Banco Caroní, de la ciudad de Carúpano de los motivos que tuvo para no pagar el cheque Nº 69735360 del Banco Caroní Cta Nº 01280023102300020118, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) de fecha 02 de marzo del año 2010…… En este sentido, esta juzgadora establece que sobre este punto se pronunciara en la parte motiva de esta Sentencia. ASI SE DECIDE.
En el Capitulo Tercero del escrito de pruebas, promovió los testimoniales de las ciudadanas ANA CONCEPCION MATA y MARBELIS JOSEFINA CORDERO DE MARIN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el Capitulo I del escrito de pruebas, promueve y hace valer el merito de los autos que le favorecen, específicamente el libelo de la demanda y todo su contenido…. El mismo al ser promovido de forma genérica, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo II, del escrito de pruebas, reproduce, promueve y hace valer en todo su valor probatorio, el instrumento que marcado “A”, cursa al folio 6 del Expediente, contentivo del contrato de oferta de venta pura y simple de un terreno de dos hectáreas (2 Ha), ubicado en el lugar denominado Sanguijuela de esta jurisdicción, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Pedro Roberto Osuna; SUR: con terreno de Irma Mastronardi; ESTE: con el camino que conduce al caserío Hueso de Mula y OESTE: con terrenos de Irma Mastronardi, documento éste suscrito entre la demandada IRMA DE MASTRONARDI y CARMEN ROSA GUERRA SANDOVAL, instrumento por el cual manifiesta la vendedora que vendió con el consentimiento de su cónyuge Pietro Mastronardi, titular de la Cédula de Identidad No. E-085.121. y que el objeto de la promoción de esta prueba es demostrar que la demandada IRMA DE MASTRONARDI, si le vendió, mediante documento privado, la parcela de terreno ya descrita, y que el precio fue la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.25.000,00), de los cuales manifiesta la demandada IRMA MASTRONARDI, que recibió de la demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.15.000,00), quedando a deber a la demandada la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.10.000,00), documento que se aprecia en todo su valor probatorio, ASI SE DECIDE,
.
En el Capítulo III, reproduce, promueve y hace valer el documento contentivo del cheque No.69735677de la cuenta corriente No No.0128-0023-10-2300020118 del Banco Caroní, de cuya cuenta es titular la demandante cheque este librado a la orden de la demandada IRMA ZULAY DE MASTRONARDI, por la cantidad de DIEZ MIL
BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000, 00), cifra ésta que es lo que le debe a la demandada por la venta de la parcela de terreno ya nombrada y deslindada en el Capítulo II del escrito de pruebas. El identificado cheque fue consignado adjunto al libelo de la demanda porque la beneficiaria IRMA ZULAY DE MASTRONARDI se negó a recibirlo personalmente, y fue anexado sin fecha con el propósito de que siempre estuviera vigente al momento de presentarlo para su cobro en las taquillas del banco, pues siempre habrá fondo disponible para pagar el referido cheque que cursa al folio 6 del expediente. El objeto de la promoción de esta prueba es demostrar que con este cheque ya la compradora le habría cancelado a la vendedora del terreno el precio de la venta del mismo. Documento que se aprecia en todo su valor probatorio, ASI SE DECIDE.
En el Capítulo IV, reproduce, promueve y hace valer Copia de los cheques Nos; a) 04-37751036 de la cuenta corriente No.01150111761000868933,del Banco del Exterior, librado en fecha 22-02-2010, por la cantidad de Bs.3.000,00, a la orden de la ciudadana IRMA ZULAY DE MASTRONARDI, cheque éste que fue cobrado por la demandada en fecha 23 de febrero del pasado año 2010, tal como se evidencia del mismo cheque y de su reverso; b) cheque No.69735182 de la cuenta corriente No.01280023102300020118, del Banco Caroní, librado en fecha 01-03-2010 por la cantidad de (Bs.4.000,00), a la orden de la ciudadana IRMA ZULAY DE MASTRONARDI; cheque éste que fue cobrado por la demandada en fecha 01 de marzo de 2010, tal como se evidencia del mismo cheque y de su reverso. c) Cheque No.20-35099079 de la cuenta corriente No.01150111751000735730, del Banco Exterior librado en fecha 04-05-2010, por la cantidad de Bs.2000, a la orden de la ciudadana IRMA DE MASTRONARDI, cheque éste que fue cobrado por la demandada en fecha 12 de mayo del pasado año 2010, tal como se evidencia del mismo cheque y de su reverso; d) cheque No.08-35099080 de la cuenta corriente No. 01150111751000735730, del Banco Exterior, librado en fecha 04-05-2010, por la cantidad de Bs.3.250,00, a la orden de la ciudadana IRMA DE MASTRONARDI, cheque este que fue cobrado por la demandada en fecha 04 de mayo del año 2010, tal como se evidencia del mismo cheque y de su reverso, el valor d cada uno de estos cheques suman la cantidad de Bs.12.250,00 que fueron ya recibidos en efectivo por la ciudadana IRMA ZULAY DE MASTRONARDI y la diferencia de Bs.2.750,00, para completar los Bs.15.000,00 que ya recibió, le fue pagado en prendas finas de gol fiel y dos carteras. El objeto de esta prueba documental es demostrar que si le pagó a IRMA ZULIA DE MASTRONARDI, Bs.15.000,00, quedándole a deber solamente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.10.000,00), según cheque ya identificado en el Capítulo III del escrito de pruebas. Documento que se aprecian en todo su valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Al folio 40 del expediente, aparece inserto escrito por medio del cual el ciudadano abog, CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, en su carácter acreditado en autos, impugna la prueba promovida por la parte demandada en el Capitulo Primero y Segundo del escrito de pruebas, con los argumentos indicados en la misma.
A los folios 43 y 44 del expediente aparece inserto, auto de este Juzgado por medio del cual, declara INADMISIBLES por improcedentes las pruebas promovidas por la parte demandada en los CAPITULOS I y II del escrito de pruebas presentado.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto en la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, en el presente juicio; los testigos promovidos, no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto a los efectos de estos testimoniales,
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En muchas ocasiones los que van a celebrar una venta establecen ciertas condiciones preparativas para asegurar la firma del Contrato definitivo, esta es una
obligación de contratar para producir en un futuro una declaración de voluntad de vender, de manera que su incumplimiento produce la obligación originada en el Contrato preliminar de resarcir los daños y perjuicios que se causen a la otra parte.
Así pues ha sido comúnmente aceptada en la doctrina y la jurisprudencia la acción de cumplimiento directo a cargo del demandado de la obligación derivada del compromiso de venta del inmueble, optando por considerar a la sentencia, en caso de ser estimatoria, como titulo de propiedad del actor. Entonces, aquel que incumple el Contrato preliminar de Compra Venta puede ser obligado, mediante Sentencia Judicial, a cumplir, o bien el que cumple con el Contrato puede solicitar su ejecución, Resolución del Contrato preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual prevé que en el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En la especie, nos encontramos ante un Contrato Bilateral, pues ambas partes adquirieron obligaciones en forma reciproca.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la parte Actora pretende el Cumplimiento en especie del Contrato de Opción de Compra Venta, lo cual traería como consecuencia que se concretase la negociación, es decir, que tenga lugar la venta del inmueble de marras
En el presente caso observa quien suscribe que la actora, ciudadana CARMEN ROSA GUERRA SANDOVAL, pretende el cumplimiento del contrato Compra-Venta, suscrito con la ciudadana IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI. El precio de la venta del inmueble fue acordado por las partes en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.25.000,00),habiéndole pagado la compradora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.15.000,00), quedando pendiente por pagar a la vendedora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.10.000), los cuales serán pagados, por supuesto, una vez tramitado el documento legal de venta, y siendo así la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado del Municipio Andrés Mata, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana CARMEN ROSA GUERRA SANDOVAL, representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 44.874 y 41.982, en su orden; contra la ciudadana IRMA ZULAY MIERE DE MASTRONARDI, representada judicialmente por la abogada en ejercicio YAJANY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.873. Se condena en costas a la demandada por resultar vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena a la demandada a que una vez cancelado lo adeudado, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.10.000, 00), le tramite el documento legal de venta a la demandante. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, publíquese en página Web de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los Once días del mes de Marzo de Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. FANNY R. MARTÍNEZ M.
LA SECRETARIA,
T.S.U. ZORAIMA M. VARGAS O.
La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
T.S.U.ZORAIMA M. VARGAS O.
Exp. Nro. 279-2010
FRMM/RALA
|