República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ROSALIA MAROTHY CSEMPESZ
DEMANDADOS: YGMAR MORÁN NÚÑEZ y HENRY ACUÑA ESPINOZA.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, PAGO DE
CÁNONES ATRASADOS e INTERESES, CANCELACIÓN
DE TELEFÓNO Y CUOTAS DE CONDOMINIO.
FECHA: 28 DE MARZO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 09-5168.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra YGMAR MORÁN NÚÑEZ y HENRY ACUÑA ESPINOZA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-13.511.488 y V-14.428.285, respectivamente, intentada por ROSALIA MAROTHY CSEMPESZ, mayor de edad, venezolana, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.304.315, asistida por el profesional del derecho RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.075.

Las pretensiones de la actora son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por el local comercial distinguido con las siglas PF-09, ubicado en el Nivel Piso Feria del Edificio Dársena (D3) del Centro Comercial Marina Plaza, situado en la avenida Perimetral, sector El Dique, Cumaná, Estado Sucre.
Expresa el actor que dio el inmueble a los demandados en arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007), con un canon actual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales.
Alega la actora que el contrato a su vencimiento se transformó en uno a tiempo indeterminado.
La causa alegada para demandar el desalojo es:
La falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo y noviembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por falta de pago, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2°. EL PAGO de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo y noviembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del local.

3°. El pago a la empresa MARINA CUMANAGOTO, C.A. del consumo telefónico por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.920,53) y el que se sigan consumiendo hasta la entrega del local.

4°. La cancelación a la administración del condominio del Centro Comercial Marina Plaza de la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 788,60) por cuotas de condominio de los meses de mayo, junio, julio y agosto de dos mil nueve (2009) y decoración navideña del año dos mil ocho (2008).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la defensora judicial de los demandado, la profesional del derecho GLADYS ORELLANA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.936, contestó la demanda de esta manera:
1. Rechazó, negó y contradijo que sus defendidos hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo y noviembre de dos mil nueve (2009).
2. Rechazó, negó y contradijo que el cheque emitido por sus defendidos a la parte demandante, carezca de fondos disponibles, porque no fue protestado, para determinar la falta de fondos.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento privado de fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), reconocido por los demandados, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que las partes, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de un (1) año, a partir del primero (1°) febrero de dos mil siete (2007), prorrogable.
2. La fotocopia del cheque N° 33000162 de la cuenta N° 01210137610105279351 en Corp Banca, C.A., librado el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) y su nota de debito, no tienen valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, además que fueron impugnados por la defensora judicial.
3. La fotocopia de la relación de la deuda que por servicio telefónico tienen los demandados con Marina Cumanagoto, C.A., no tiene valor probatorio, por cuanto esa empresa no es parte en este juicio.
4. La fotocopia de la relación de la deuda a la administración del condominio del Centro Comercial Marina Plaza, por cuotas de condominio del inmueble, no tiene valor probatorio, por cuanto esa administración no es parte en este juicio.



En el escrito de promoción:
Se ratificaron los medios presentados con el libelo de la demanda.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
1. La defensora judicial consignó telegramas enviados a los demandados, en fechas veintiséis (26) de octubre y tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), que prueban las gestiones realizadas para defender debidamente a los demandados.
2. La defensora judicial consignó un ejemplar de la página 24 del diario Región, de fecha 5 de noviembre de 2010, donde se solicita a los demandados que se comuniquen con ella.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Para el Tribunal está probado en autos, por lo alegado en el libelo de la demanda y la admisión tácita de los demandados en el escrito de contestación, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble objeto de este fallo, desde el primero (1°) febrero de dos mil siete (2007), con el canon mensual final de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), y así se decide.

2°. Sin embargo, como al vencimiento de la prórroga legal, los demandados continuaron ocupando el inmueble, con el consentimiento de la arrendadora, el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Al convertirse el contrato de arrendamiento en indeterminado, la causal por la cual se pretende su desalojo es admisible, examinándose a continuación, para determinar si es procedente.

3°. La actora alegó como causal para el desalojo, que los demandados no había pagado las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo y noviembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo), por lo que correspondía a los demandados probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando los demandados obligados a probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo y noviembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo), lo que no hizo, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada está demostrada, y así se decide.

4°. Pretende la actora, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo y noviembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del local. Como no consta en autos que los demandados hayan cancelado esos cánones de arrendamiento, este Tribunal los condena a pagarlos, y así se decide.
5°. La actora pretende el pago a la empresa MARINA CUMANAGOTO, C.A. del consumo telefónico por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.920,53) y el que se sigan consumiendo hasta la entrega del local.
Debido a que la empresa MARINA CUMANAGOTO, C.A. no es parte de la relación procesal, la pretensión de pago de consumo telefónico es improcedente, y así se decide.

6°. La demandante pretende que se le paguen a la administración del condominio del Centro Comercial Marina Plaza de la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 788,60) por cuotas de condominio de los meses de mayo, junio, julio y agosto de dos mil nueve (2009) y decoración navideña del año dos mil ocho (2008).
Debido a que la empresa la administración del condominio del Centro Comercial Marina Plaza no es parte de la relación procesal, la pretensión de pago de cuotas de condominio es improcedente, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


1°. CON LUGAR la demanda intentada por ROSALIA MAROTHY CSEMPESZ contra YGMAR MORÁN NÚÑEZ y HENRY ACUÑA ESPINOZA, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el local comercial distinguido con las siglas PF-09, ubicado en el Nivel Piso Feria del Edificio Dársena (D3) del Centro Comercial Marina Plaza, situado en la avenida Perimetral, sector El Dique, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los meses comprendidos entre marzo y noviembre de dos mil nueve (2009).

2°. CON LUGAR la demanda intentada por ROSALIA MAROTHY CSEMPESZ contra YGMAR MORÁN NÚÑEZ y HENRY ACUÑA ESPINOZA, por la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo y noviembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del local.

3°. SIN LUGAR la demanda intentada por ROSALIA MAROTHY CSEMPESZ contra YGMAR MORÁN NÚÑEZ y HENRY ACUÑA ESPINOZA, por la pretensión de pago a la empresa MARINA CUMANAGOTO, C.A. del consumo telefónico por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.920,53) y el que se siga consumiendo hasta la entrega del local.

4°. SIN LUGAR la demanda intentada por ROSALIA MAROTHY CSEMPESZ contra YGMAR MORÁN NÚÑEZ y HENRY ACUÑA ESPINOZA, por la pretensión de cancelación a la administración del condominio del Centro Comercial Marina Plaza de la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 788,60) por las cuotas de condominio de los meses de mayo, junio, julio y agosto de dos mil nueve (2009) y decoración navideña del año dos mil ocho (2008).

En consecuencia, YGMAR MORÁN NÚÑEZ y HENRY ACUÑA ESPINOZA tienen que entregar a ROSALIA MAROTHY CSEMPESZ, el inmueble objeto de la presente sentencia; y pagarle las cantidades a las cuales fueron condenados.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada posteriormente al lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ




NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ