República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ y
MARIA CRISTINA MORILLO ORTEGA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 28 DE MARZO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4042.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JULIO CÉSAR MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA MORILLO ORTEGA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, y con cédulas de identidad Nos. V-14.283.681 y V-11.363.590, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, segunda calle, casa Nº 55, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y la segunda, en la avenida Carabobo, sector Chirguita, casa Nº 22-30, Estado Carabobo, asistidos por la profesional del derecho, SIDDARTHA TARACHE RENGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.526.
Expresan los solicitantes, que en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa Nº 55, sector El Manguito, segunda calle, Urbanización Brasil, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio sucre, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron en el mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia del acta N° 163 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa Nº 55, sector El Manguito, segunda calle, Urbanización Brasil, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta la fecha de su admisión, el catorce (14) de enero de dos mil once (2011), han transcurrido más de dieciséis (16) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JULIO CÉSAR MARTÍNEZ y MARÍA CRISTINA MORILLO ORTEGA, en la Prefectura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítanse copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo .
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
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