República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Z
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: YURY ANTONIETA ASTUDILLO GUTIÉRREZ.
DEMANDADOS: ONEIDA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR y CARLOS
RAFAEL ACAVEDO RONDÓN.
PRETENSIÓN: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
FECHA: 2 DE MARZO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 10-5244.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), se admitió demanda por mero declaración de concubinato, incoada por la ciudadana YURY ANTONIETA ASTUDILLO GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-14.008.625, asistida por la profesional del derecho, YUSMINA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.857, contra ONEIDA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR y CARLOS RAFAEL ACAVEDO RONDÓN, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-9.277.261 y V-5.694.434, respectivamente, en sus condiciones de padres del difunto EDWARD JOSÉ ACEVEDO MENDOZA, quien tuvo la cédula de identidad N° V-17.762.249.
La pretensión de la demandante es que se declare que fue la concubina de EDWARD JOSÉ ACEVEDO MENDOZA, para lo cual, alega en el libelo de la demanda:
“En el mes de marzo del año 2007, inicié una unión concubinaria con el ciudadano EDWARD JOSÉ ACEVEDO MENDOZA (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.762.249, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir en todos esos años, esta relación estable ha configurado derechos, por cuanto entre otras cosas, ambos nos encontrábamos solteros por todo el tiempo que estuvimos conviviendo juntos, proporcionándonos mutuo apoyo, socorro y fidelidad, manteniéndose esas condiciones durante toda nuestra sólida relación sentimental. Fijamos nuestra residencia en la urbanización La Llanada, sector 02, vereda 01, casa N° 20, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde nos dedicamos ambos a trabajar conjuntamente, yo en un hogar de cuidado diario, atendiendo de igual manera las labores domésticas y ayudándolo y apoyándolo con su trabajo el cual era un trabajo de alto riesgo y de agotamiento físico, ya que prestaba sus servicios como chapista para la sociedad mercantil Nacional de Servicios Industriales, C.A. donde laboró en jornadas de 3:00 pm a 01:00 a.m desde el 22 de mayo de 2006. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Dicha relación concubinaria la formalizamos en fecha doce (12) de abril del 2008, cuando acudimos voluntariamente por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y en presencia del Secretario Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, declaramos bajo Fe de Juramento, que vivimos en concubinato por espacio de un año de forma pública y notoria, tal como consta en carta de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de abril del 2008, la cual anexo a la presente identificada con la letra “A”. Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace más de once (11) meses, mi prenombrado concubino falleció en un accidente de tránsito cuando se trasladaba de su trabajo a nuestro hogar, en la Autopista Antonio José de Sucre, intersección San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de abril de 2009, según consta de la partida de defunción que acompaño marcada “B”. Nuestra unión concubinaria se mantuvo por espacio de 02 años y 10 días…”.
Como fundamento legal de los hechos argüidos para demandar, se invocan los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 507 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que los demandados dieran contestación a la demanda, éstos no concurrieron ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto los demandados no comparecieron a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se les tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de que YURY ANTONIETA ASTUDILLO GUTIÉRREZ fue concubina de EDWARD JOSÉ ACEVEDO MENDOZA, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de los demandados, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que les favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como los demandados tuvieron una conducta contumaz, por lo que incurrieron en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho, y nada probaron que les favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda mero declarativa intentada por YURY ANTONIETA ASTUDILLO GUTIÉRREZ contra ONEIDA JOSEFINA MENDOZA SALAZAR y CARLOS RAFAEL ACAVEDO RONDÓN, por la pretensión de que se declare que fue la concubina de EDWARD JOSÉ ACEVEDO MENDOZA.
En consecuencia, se declara que entre la actora, YURY ANTONIETA ASTUDILLO GUTIÉRREZ y EDWARD JOSÉ ACEVEDO MENDOZA, existió una relación concubinaria entre el mes de marzo del año 2007 y el día veintiuno (21) de abril de 2009, fecha de la muerte del concubino.
Se condena en costas a los demandados por cuanto fueron vencidos totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Cumaná, dos (2) de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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