República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JORGE BADUY ZAJÍA y LA COMPAÑÍA EN NOMBRE
COLECTIVO JORGE ZAJÍA y CIA. SUCESORES.
DEMANDADO: JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ LISBOA.
PRETENSIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
ENTREGA DEL INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN POR
EL USO.
FECHA: 17 DE MARZO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 10-5409.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ LISBOA, mayor de edad, venezolano, soltero, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.463.222, incoada por JORGE BADUY ZAJÍA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad N° V-901.851, y la Compañía en Nombre Colectivo JORGE ZAJÍA y CIA. SUCESORES, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos cincuenta (1950), bajo el N° 49 del Libro de Registro de Comercio, representados por el profesional del derecho, LUIS BELTRÁN MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.830, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el N° 70 del Tomo 224, que se acompañó al libelo de la demanda.
Las pretensiones de los demandantes son:
1°. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE constituido, por el terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el N° 2, situada en la calle Sarmiento, que une la calle Zea con la calle Carabobo, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, que JORGE BADUY ZAJÍA dio en arrendamiento al demandado por un (1) año, a partir del primero (1°) de enero de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), prorrogable por períodos de un año, según consta del instrumento privado de fecha dos (2) de febrero de dos mil seis (2006), que se acompañó al libelo de la demanda. El canon de arrendamiento actual es la cantidad de doscientos diez bolívares (Bs. 210,oo).
La causa alegada para demandar la resolución es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo de dos mil nueve (2009) y octubre de dos mil diez (2010).
2°. LA ENTREGA DEL INMUEBLE.
3°. EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR EL USO DEL INMUEBLE, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo), a razón de doscientos diez bolívares (Bs. 210,oo), monto del canon de arrendamiento que debió pagar por cada uno de los meses comprendidos entre marzo de dos mil nueve (2009) y octubre de dos mil diez (2010).
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ LISBOA, el demandado, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble, entrega del inmueble y pago de una indemnización por el uso, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por los demandantes. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como las pretensiones no son contrarias a derecho, el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por JORGE BADUY ZAJÍA y la Compañía en Nombre Colectivo JORGE ZAJÍA y CIA. SUCESORES contra JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ LISBOA, por la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del INMUEBLE constituido, por el terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el N° 2, situada en la calle Sarmiento, que une la calle Zea con la calle Carabobo, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.
2°. CON LUGAR la demanda intentada por JORGE BADUY ZAJÍA y la Compañía en Nombre Colectivo JORGE ZAJÍA y CIA. SUCESORES contra JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ LISBOA, por la pretensión de ENTREGA DEL INMUEBLE arrendado.
3°. CON LUGAR la demanda intentada por JORGE BADUY ZAJÍA y la Compañía en Nombre Colectivo JORGE ZAJÍA y CIA. SUCESORES contra JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ LISBOA, por la pretensión de PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR EL USO DEL INMUEBLE, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo), a razón de doscientos diez bolívares (Bs. 210,oo), monto del canon de arrendamiento que debió pagar por cada uno de los meses comprendidos entre marzo de dos mil nueve (2009) y octubre de dos mil diez (2010).
En consecuencia, JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ LISBOA, tiene que entregar JORGE BADUY ZAJÍA y la Compañía en Nombre Colectivo JORGE ZAJÍA y CIA. SUCESORES, el inmueble objeto de esta sentencia y pagarle las cantidades a las que fue condenado.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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