República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE:
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: ELIZABETH DEL CARMEN DE LA CRUZ.
CAUSA: INTERDICCIÓN DE JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ.
FECHA: 17 DE MARZO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 09-2447.

Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de interdicción civil, presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DE LA CRUZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.360.870, asistida por el profesional del derecho CRUZ JOSÉ PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.824, quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la INTERDICCIÓN de su hermana ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-22.628.068, por presentar un estado habitual de Retardo Mental Severo, que le priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración, promoviendo la Tutela a que se refiere el artículo 393 del Código Civil.

En el Auto de Admisión, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes inmediatos de la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, en torno a su estado de salud, igualmente se fijó el séptimo (7to) día de despacho siguiente para trasladarse y constituirse el Tribunal en la residencia de la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, ubicada en la casa N° 135, Barrio Santa Ana, detrás de la Bomba El Peñón, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de ser interrogada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referir a la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, a la Medicatura Forense, a objeto de que fuera evaluada y se elaboraran los respectivos informes médicos, librándose el respectivo oficio.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), fueron interrogados por el Juez quien suscribe, los ciudadanos MARIFELIX GAMARDO RODRÍGUEZ, ZONIA JOSEFINA MARCANO GARCÍA, MERCY DEL CARMEN VÁSQUEZ y DEISY MARIBEL MÁRQUEZ, dichas declaraciones corre insertas a los folios nueve (9) al dieciséis (16) del expediente, y en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), se trasladó y constituyó el Tribunal a la casa N° 135, Barrio Santa Ana, detrás de la Bomba El Peñón, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde el Juez interrogó a JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, cuya acta corre inserta en el folio veinte (20) de la solicitud.

En fecha, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) y once (11) de enero de dos mil once (2011), se recibieron en este Juzgado resultados de los informes médicos legales, practicados a JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ.
Ahora bien, observa quien suscribe, que las declaraciones de los ciudadanos MARIFELIX GAMARDO RODRÍGUEZ, ZONIA JOSEFINA MARCANO GARCÍA, MERCY DEL CARMEN VÁSQUEZ y DEISY MARIBEL MÁRQUEZ, son hábiles y contestes al afirmar que la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, presenta RETARDO MENTAL SEVERO, motivo por el cual se le atribuye el valor de plena prueba a las referidas testimoniales, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido de los informes médicos legales elaborados con motivo de las evaluaciones efectuadas por los médicos ARQUIMEDES FUENTES y CÉSAR FRANCO a JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, en los cuales concluyeron con el diagnóstico de RETARDO MENTAL SEVERO, a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos administrativos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), quien suscribe interrogó a la sujeta a interdicción, de cuya acta se desprende que ésta respondió a todas las preguntas, en forma vaga e imprecisa, pudiéndose apreciar que no sabe dicha ciudadana su nombre completo y donde vive exactamente, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.

Cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la interdicción de la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, en atención a los hechos y el derecho, anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ y designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DE LA CRUZ, con cédula de identidad N° V-13.360.870, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, en su condición de hermana de la prenombrada ciudadana.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese al tutor interino designado de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario, y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m.), se publico la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRIGUEZ


AJLI/MR/gc.-
S. N° 09-2447.-
.
CAUSA: INTERDICCIÓN DE JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ.
FECHA: 17 DE MARZO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 09-2447.

Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de interdicción civil, presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DE LA CRUZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.360.870, asistida por el profesional del derecho CRUZ JOSÉ PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.824, quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la INTERDICCIÓN de su hermana ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-22.628.068, por presentar un estado habitual de Retardo Mental Severo, que le priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración, promoviendo la Tutela a que se refiere el artículo 393 del Código Civil.

En el Auto de Admisión, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes inmediatos de la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, en torno a su estado de salud, igualmente se fijó el séptimo (7to) día de despacho siguiente para trasladarse y constituirse el Tribunal en la residencia de la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, ubicada en la casa N° 135, Barrio Santa Ana, detrás de la Bomba El Peñón, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de ser interrogada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referir a la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, a la Medicatura Forense, a objeto de que fuera evaluada y se elaboraran los respectivos informes médicos, librándose el respectivo oficio.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), fueron interrogados por el Juez quien suscribe, los ciudadanos MARIFELIX GAMARDO RODRÍGUEZ, ZONIA JOSEFINA MARCANO GARCÍA, MERCY DEL CARMEN VÁSQUEZ y DEISY MARIBEL MÁRQUEZ, dichas declaraciones corre insertas a los folios nueve (9) al dieciséis (16) del expediente, y en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), se trasladó y constituyó el Tribunal a la casa N° 135, Barrio Santa Ana, detrás de la Bomba El Peñón, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde el Juez interrogó a JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, cuya acta corre inserta en el folio veinte (20) de la solicitud.

En fecha, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) y once (11) de enero de dos mil once (2011), se recibieron en este Juzgado resultados de los informes médicos legales, practicados a JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ.
Ahora bien, observa quien suscribe, que las declaraciones de los ciudadanos MARIFELIX GAMARDO RODRÍGUEZ, ZONIA JOSEFINA MARCANO GARCÍA, MERCY DEL CARMEN VÁSQUEZ y DEISY MARIBEL MÁRQUEZ, son hábiles y contestes al afirmar que la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, presenta RETARDO MENTAL SEVERO, motivo por el cual se le atribuye el valor de plena prueba a las referidas testimoniales, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido de los informes médicos legales elaborados con motivo de las evaluaciones efectuadas por los médicos ARQUIMEDES FUENTES y CÉSAR FRANCO a JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, en los cuales concluyeron con el diagnóstico de RETARDO MENTAL SEVERO, a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos administrativos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), quien suscribe interrogó a la sujeta a interdicción, de cuya acta se desprende que ésta respondió a todas las preguntas, en forma vaga e imprecisa, pudiéndose apreciar que no sabe dicha ciudadana su nombre completo y donde vive exactamente, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.

Cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la interdicción de la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ, en atención a los hechos y el derecho, anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana JESMELYS DEL VALLE DE LA CRUZ y designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DE LA CRUZ, con cédula de identidad N° V-13.360.870, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, en su condición de hermana de la prenombrada ciudadana.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese al tutor interino designado de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario, y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m.), se publico la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRIGUEZ


AJLI/MR/gc.-
S. N° 09-2447.-