JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
200° y 152°
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: WLADIMIR JOSÉ NAVARRO y LUISA MARGARITA ROMÁN DE NAVARRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.442.378 y 8.654.873, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Capiantar, casa s/n y la segunda en el Sector Campamento casa s/n, de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, RAFAEL LUIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 126.380, por ante este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha veinticinco (25) de julio de 1.986, contrajimos matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, conforme se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 07, del libro de matrimonios Civiles llevados ante la misma, para el año de 1.986, la cual acompañamos anexa a la presente en COPIA CERTIFICADA marcada con la letra “A”.-Durante nuestra unión conyugal no se fomentamos bienes de fortuna que repartir. DE LA PROCREACIÓN DE LOS HIJOS. Durante nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija que tiene por nombre YEIXIS EDERMIS NAVARRO ROMÁN, venezolana, de veintitrés (23) años de edad, con fecha de nacimiento dieciocho (18) de Abril de 1.987, filiación esta que emerge del acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “B”. CAPITULO II. DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO DE HECHO. Ahora bien, ciudadano Juez, después de unidos en matrimonio nos residenciamos en una vivienda ubicada en el Sector Capiantar, en la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, pero esa armonía sufrió una ruptura a partir del mes de noviembre de 1.993, comenzamos a distanciarnos como pareja, no prestarnos el socorro y la asistencia mutua, por lo que en fecha 14 de marzo de 1.994 y después de analizarlo decidimos separarnos de hecho para determinar si podríamos continuar conviviendo como pareja, sin embargo hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común, ella reside en el sector el Campamento casa s/n, y por su parte el cónyuge en el Sector Capiantar de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, de tal manera que es evidente la ruptura prolongada de la vida en común y la separación de hecho, subsumiendo nuestra conducta dentro del parámetro del artículo 185-A del Código Civil vigente, a saber: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”CAPITULO III. CONCLUSIONES Y PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, forzosamente debemos concluir que nuestra conducta se subsume dentro de los presupuestos del DIVORCIO previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por existir ruptura prolongada de nuestras vidas en común por más de cinco (05) años, en consecuencia, es menester que ocurramos ante su competente autoridad a solicitar como en efecto formalmente solicitamos previo el cumplimiento de las formalidades de ley y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, sea declarada nuestra separación legal toda vez que hemos subsumido nuestra conducta en los presupuestos del legislador y una vez admitida nos sea expedida COPIA CERTIFICADA de la misma, en señal de su convalidación o aprobación judicial, por lo que cada uno de los cónyuges a contar de esa fecha ejercerá en forma individual sus derechos y acciones sin limitación de ninguna naturaleza .- Por ultimo pedimos, que la presente demanda, sea admitida, se acuerda la notificación solicitada trámite y sustancie conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar. Es justicia en Mariguitar, a la fecha de su presentación”.- Omissis.-
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011), el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha Diez (10) de Marzo de dos mil once (2011), el Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha Dieciocho (18)de marzo de dos mil once (2011), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: WLADIMIR JOSÉ NAVARRO y LUISA MARGARITA ROMÁN DE NAVARRO, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: WLADIMIR JOSÉ NAVARRO y LUISA MARGARITA ROMÁN DE NAVARRO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Sucre, inserta al folio tres (03) y su vuelto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon una hija.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 14 de marzo del año 1.994, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 21 de febrero de 2011, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: WLADIMIR JOSÉ NAVARRO y LUISA MARGARITA ROMÁN DE NAVARRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.442.378 y 8.654.873, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Capiantar, casa s/n y la segunda en el Sector Campamento casa s/n, de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, RAFAEL LUIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 126.380, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Veintiocho (28) día del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;
Nota: En la misma fecha de hoy, 28 de Marzo de 2011, siendo las 11,30,oo, horas de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 018-2011.-
AME/fjt.-
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