JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
200° y 152°

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: SAIN JOSE FIGUEROA DIAZ y NORMA DEL VALLE VERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.461.652 y 10.461.778, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, CARMEN YSABEL GONZALEZ GOMEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 99.045, por ante este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, del estado Sucre, el día nueve (09) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la Letra “A”; Una vez efectuado el acto matrimonial, establecimos como residencia conyugal, una casa ubicada en La Chica, sector Punta de Tigre, de la población de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. De esta unión procreamos Un (1) hijo de nombre: SAIN JOSE FIGUEROA VERA, venezolano, mayor de edad, de 21 años y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.993.020, según consta de Partida de Nacimiento que acompañamos marcada con la Letra “B”. Durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal, no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), nuestra vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, sin posibilidad alguna de reconciliación entre nosotros, viviendo cada uno en domicilios diferentes, siendo nuestras residencias actuales las siguientes: el ciudadano SAIN JOSE FIGUEROA DIAZ, en el sector la chica, calle principal, casa s/n., y la ciudadana NORMA DEL VALLE VERA, en la chica, sector Punta de Tigre, casa s/n; Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra relación conyugal, por ello no cumplimos de hecho, con los lineamientos establecidos de una unión feliz y estable, enmarcándose los hechos anteriormente descritos, dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Còdigo Civil vigente. Ahora bien, de mutuo acuerdo y de conformidad con las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artìculo 185-A, y demás preceptos legales del mismo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos, que declare el DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted que la misma sea admitida y sustanciada, con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales”…Omissis.-

En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011), el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual le da entrada la solicitud de DIVORCIO 185-A.

En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil once (2011), el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha Diez (10) de Marzo de dos mil once (2011), la Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha Dieciocho (18)de Marzo de dos mil once (2011), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: SAIN JOSE FIGUEROA DIAZ y NORMA DEL VALLE VERA, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”.-

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SAIN JOSE FIGUEROA DIAZ y NORMA DEL VALLE VERA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Sucre, inserta al folio tres (03) y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un (1) hijo, que en los actuales momentos cuenta con veintiún (21) años de edad, lo cual se evidencia de acta de nacimiento inserta al folio cuatro (04).

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Diciembre del año 2.003 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 21 de Febrero de 2011, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: SAIN JOSE FIGUEROA DIAZ y NORMA DEL VALLE VERA quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.461.652 y 10.461.778, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, CARMEN YSABEL GONZALEZ GOMEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 99.045, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Prefecto del Municipio Bolívar, Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Septiembre de mil novecientos noventa (1.990).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los veintiocho (28) día del mes de Marzo de dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;

Nota: En la misma fecha de hoy, 28 de Marzo de 2011, siendo las 2,30,oo, horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.




Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 017-2011.-
AME/fjt/Lucìa.-