JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
200° y 152°
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE ANGEL RAMOS VELASQUEZ e YSBEL CAROLINA MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.212.028 y 13.630.851, respectivamente, domiciliado en el sector “La Chica”, calle Virgen del Valle, casa S/N., Municipio Bolívar del Estado Sucre, el primero y con domicilio en el sector “Miramar”, casa S/N., Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, la segunda, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, RAFAEL JOSE TENORIO RODRIGUEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 114.444, por ante este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos a este escrito marcada con la Letra “A”. De esta unión no procreamos hijos. Una vez contraído nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector “Miramar”, casa S/N., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en donde los dos (2) primeros años de nuestra relación matrimonial todo se mantuvo en perfecta armonía, pero a partir de allí nuestra convivencia se hizo insostenible e incomprensible debido a las frecuentes desavenencias entre nosotros, que con el transcurso del tiempo se fue haciendo insoportable nuestra convivencia, lo que hizo que ambos de manera voluntaria decidiéramos separarnos de hecho y vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces y hasta la presente fecha, bajo ninguna circunstancia, hemos hecho vida en común, por lo que ya tenemos más de cinco (5) años separados, configurándose de esta manera una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años.- Fundamentamos nuestra solicitud en el texto del Artículo 185-A del Código Civil, que expresa textualmente lo siguientes: “ Artìculo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” (Negritas mías). Así tenemos, ciudadano Juez, que los hechos descritos en el Capitulo anterior se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el precitado Artìculo del Còdigo Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.- En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, declaramos expresamente que en el tiempo que duró nuestra relación, no obtuvimos bienes de fortuna que liquidar.- Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Còdigo Civil vigente, solicitamos a usted, ciudadano Juez, muy respetuosamente, decrete el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Señalamos como domicilio procesal, de conformidad con el Artìculo 174 del Còdigo de Procedimiento Civil, los siguientes: Josè Ángel Ramos Velásquez, sector La Chica, calle Virgen del Valle, casa S/N., Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la ciudadana Ysbel Carolina Márquez, sector Miramar, casa S/N., Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.- Por ultimo solicitamos que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado nuestro Divorcio de conformidad con el derecho invocado. Igualmente, ciudadano Juez, solicitamos de usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Es justicia que esperamos”.- Omissis.-
En fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011), el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha Diez (10) de Marzo de dos mil once (2011), el Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha Dieciocho (18)de marzo de dos mil once (2011), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JOSE ANGEL RAMOS VELASQUEZ e YSBEL CAROLINA MARQUEZ, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSE ANGEL RAMOS VELASQUEZ e YSBEL CAROLINA MARQUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Sucre, inserta al folio tres (03) y su vuelto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del año 1.999, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 09 de febrero de 2011, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSE ANGEL RAMOS VELASQUEZ e YSBEL CAROLINA MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.212.028 y 13.630.851, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, RAFAEL JOSE TENORIO RODRIGUEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 114.444, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Veintiocho (28) día del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;
Nota: En la misma fecha de hoy, 28 de Marzo de 2011, siendo las 11,30,oo, horas de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 008-2011.-
AME/fjt.-
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