REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 11-119
PARTES: LOURDES GONZÁLEZ y JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO RAFAEL BELLORÍN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos LOURDES GONZÁLEZ y JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ MOREY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.782.462 y V-2.920.322, respectivamente, y domiciliados, en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos el abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.989; fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y a tales efectos expusieron en su escrito que: “En fecha 22 de Abril de 1967, contrajimos matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Mariño, Distrito Ribero del Estado Sucre, (hoy Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco) tal como se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio que signada con el Nº 28, anexamos marcada con la letra “A”. (…) establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector El Roble (hoy Avenida Antonio José de Sucre) , s/n, de esta población de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (…), pero a partir del mes de abril de 1973, comenzaron las discrepancia entre nosotros, las cuales no pudimos superarlas y decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos en el mes de enero de 1.974, es decir, hace ya mas de cinco (05) años, lo que se ha mantenido en el tiempo, acarreando una ruptura prolongada de la vida en común, situación esta que encuadra dentro de los parámetros establecido en el artículo 185-A del Código de procedimiento Civil. (…) por todo lo anteriormente expresado y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil vigente en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos previa tramitación legal, se sirva decretar la disolución de nuestro Vinculo Matrimonial. (…) declaramos que durante nuestra relación procreamos tres (03) hijos de nombres (…), todos mayores de edad, como consta de las partidas de nacimientos que anexamos marcadas “B”, “C” Y “D”;” (…)
Ahora bien, en fechas: 04 de Marzo de 2011, el Tribunal dicta Auto de Admisión, mediante la cual se admite la descrita Solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, y considerando que se da cumplimiento a los presupuestos contenidos en el citado artículo, ordenó el emplazamiento del Representante del Ministerio Público en materia de Familia; 15 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consigna boleta de citación debidamente firmada; 16 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal indicada en el referido artículo, formuló Opinión en torno al presente Procedimiento de Divorcio, y al respecto manifestó, se copia: (…) “he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.”(…), no haciendo oposición alguna a la presente Solicitud de Divorcio por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común por más de cinco (5) años, prevista y procedimentada en el indicado Artículo 185-A eiusdem.
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LOURDES GONZÁLEZ y JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ MOREY, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, anexada a la solicitud en copia certificada, cursante al folio dos (02) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día veintidós (22) de Abril del año mil novecientos sesenta y siete (1967), y que este Juzgador aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad actualmente, según consta de sus correspondientes Actas de Nacimiento cursantes a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), del presente expediente. TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud, año 1974, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos LOURDES GONZÁLEZ y JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ MOREY, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 22 de Abril de 1967, según acta Nº 28.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo (03) de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m., previo los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia
Exp. N° 11-119
OQZ/Arf/rcv
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